REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002824
ASUNTO : PP11-P-2012-002824


JUEZA DE CONTROL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. ALEXANDER VISCAYA
I

MPUTADO: ANDRES DAVID VASQUEZ


DELITO: ROBO IMPROPIO


VICTIMA: MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS


DEFENSA: ASDRUBAL LEON



DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ARESTO DOMICILIARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002824
ASUNTO : PP11-P-2012-002824
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRES DAVID VASQUEZ, Venezolano, natural la ciudad de Turen del Estado Portuguesa, de 21 años de edad, residenciado en la calle 04 del Barrio El Bruzual del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula V-24.427.738. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal perpetrados en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS, debidamente asistido por el Defensor Publico Abogado ASDRUBAL LEON, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER VISCAYA, atribuyó al imputado ANDRES DAVID VASQUEZ , la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que El día 25 de julio del año en curso, los funcionarios Oficial agreg. (P.E.P) Nunez Luis, Oficial agreg. (P.E.P) Domoromo Yoelby Y El Oficialiagreg. (P.E.P) Marchan Félix, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 3 del Municipio Turen, Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando patrullaje, reciben una llamada de la central de radio, indicando que se dirigieran hasta el callejón 06 del barrio José A. Páez, ya que la comunidad tenían amarrado a un sujeto que había intentado despojar de una moto a un ciudadano, al llegar al lugar indicado, la comisión visualiza que efectivamente un grupo de personas tenían rodeado a un sujeto el cual estaba amarrado de pies y manos, y se acerca un individuo, quien se ¡identifica como ALVAREZ VARGAS MANUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 21393.366, quien informo que dicho sujeto lo había intentado despojar de su VEHICULO MOTO TIPO PASEO, MODELO JOG, COLOR NEGRO Y VERDE, a quien se le indico debía acompañar a la comisión hasta la sede Policial a formular la respectiva denuncia, en cuanto al sujeto, se procedió a desamárralo e imponerlo de los derechos que lo cobija la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indicarle que quedaría detenido preventivamente, quedando identificado como ANDRES DAVID VASQUEZ, Venezolano, natural la ciudad de Turen del Estado Portuguesa, de 21 años de edad, residenciado en la calle 04 deI Barrio El Bruzual del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula V-24.427.738, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El imputado ANDRES DAVID VASQUEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “ QUERER HACERLO” señalando en su declaración llamarse ANDRES DAVID VASQUEZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.732, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-03-1991 y residenciado en calle 4 con avenida 3 y 2 Barrio Villa Bruzual, casa s/n, cerca del Liceo Bolivariano Turén Estado Portuguesa “yo iba pasando y el agraviado estaba con su novia y como se acabo el amor en la tierra yo iba pasado normal en mi bicicleta y él me miro feo y yo me regrese y le pregunte porque me miro feo y nos agarramos a golpes y la novia de él salio gritando que lo iban a robar y entonces salio la comunidad y entre todos me golpearon y me amarraron y llego la policía y ellos le dijeron que yo iba a robar y se llevaron la moto conmigo y sacaron un cuchillo de una casa y dijeron que yo lo cargaba”. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la defensa considera independientemente de que esta es una audiencia para escuchar al imputado, esta clara la desproporción de los hechos narrados que van desde una mala mirada a una golpiza y casi un linchamiento, se pregunta la defensa ¿donde esta el objeto con el cual se iba a despojar a la victima? hay cosas incongruentes e ilógicas tendría que haber en la cadena de custodia constancia del arma cortante, entonces ¿con que te amenazo?, solicita la defensa se desestime la solicitud fiscal dado que concuerda lo declarado por la victima con lo declarado por mi defendido en esta sala, solicito se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal. Es todo..


De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Con el Acta de Policial de fecha 25/07/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Núñez Luís Oficial Agregado Domoromo Yoelbys Y Oficial (PEP) rchan “Con esta misma fecha y siendo las 9:50 Horas de la noche del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del bártamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N 03 deI municipio Turen del estado portuguesa, el Oficial (/Agreg. (PEP) Núñez Luís, titular de la cedula de identidad N V-16.862.807, adscrito a la brigada motorizada de este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 25-07-2012 y siendo las 9:40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía de Oficial /Agreg. (PEP) DOMOROMO YOELBY, titular de la cedula de identidad N V-16.966.747 y Oficial (PEP) MARCHAN FELIX, titular de la cedula de identidad N V-18.799.483, cuando recibimos una llamada de la central de radio de esta sede policial, indicándonos que nos dirigiéramos al callejón 06 del barrio Jose A. Paez, de esta localidad, donde según llamada telefónica, la comunidad renia amarrado a un sujeto que intento despojar de una moto a un ciudadano, al llegar al lugar indicado, visualizamos a un grupo de personas, los cuales rodeaban a un sujeto que estaba tirado en la calle amarrado de pies y manos, se nos acerca un ciudadano quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, el cual nos informo que dicho sujeto lo había intentado despojar de su vehículo moto tipo paseo modelo Jog, de color negro y verde, en vista de lo expuesto por el ciudadano agraviado, le informamos que debía acompañarnos para esta sede policial a hacer la respectiva denuncia, en cuanto al sujeto señalado como autor del intento de robo, lo desamarramos y actuamos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, luego se le hizo saber sobre sus derechos y el motivo de la detención, apegado a lo establecido en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente lo trasladamos conjuntamente con un arma blanca (cuchillo) que se encontraba a su lado y que según la victima, fue el arma que utilizo dicho sujeto con el fin de despojarlo de su moto, hasta la esta sede policial, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 deI C.O.P.P, como: ANDRES DAVID VASQUEZ, Venezolano, Natural de turen, quien dijo tener 21 años de edad y manifestó no saber su fecha de nacimiento, dijo ser titular de la cedula de identidad N V-24.427.738, Residenciado en la calle 04 deI Barrio El Bruzual de este Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, la moto involucrada en el hecho presenta las siguientes características: tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog Next Zone, color negro y verde, serial chasis 3YK-267591 1, serial motor 3KJ. De igual manera se le notifico a la fiscalía Segunda del ministerio público extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Con Acta de Imputación Material de fecha 25-07-2012 al ciudadano ANDRES DAVID VASQUEZ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 07 de la presente causa.

Con Denuncia de fecha 25/07/12, formulada por el Denunciante cuya identidad se protege, donde indica como ocurrieron los hechos, formulada ante el Centro policial con sede en la ciudad de Villa Bruzual

Con el Registro de Cadena de Custodia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal perpetrados en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa, concatenada con la Denuncia de fecha 25/07/2, formulada por el ciudadano cuya identidad se protege, del Robo del la moto involucrada en el hecho presenta las siguientes características: tipo paseo, marca Yamaha, modelo Jog Next Zone, color negro y verde, serial chasis 3YK-267591 1, serial motor 3KJ. que el imputado ha sido el autor en la comisión de los referidos delitos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ANDRES DAVID VASQUEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario que deberá cumplirse en su domicilio, una vez consigne la constancia de Residencia respectiva y la constancia de buena conducta, el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales, al llegar al sitio cuando un grupo de personas, los cuales rodeaban a un sujeto que estaba tirado en la calle amarrado de pies y manos, se les acerco un ciudadano quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física, e informo que dicho sujeto lo había intentado despojar de su vehículo moto tipo paseo modelo Jog, de color negro y verde, conjuntamente con un arma blanca (cuchillo) que se encontraba a su lado y que según la victima, fue el arma que utilizo dicho sujeto con el fin de despojarlo de su moto, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ANDRES DAVID VASQUEZ , ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal perpetrados en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ VARGAS, consistente en consistente en el Arresto Domiciliario a cumplirse en su domicilio, una vez consigne la Constancia de residencia respectiva y de buena conducta; el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, una vez se haya materializada la medida de arresto Domiciliaria. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.