REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002829
ASUNTO : PP11-P-2012-002829
JUEZA DE CONTROL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE
IMPUTADO: CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES,
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ANDREA CAROLINA PITA BECERRA
DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002829
ASUNTO : PP11-P-2012-002829
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. CAROLINA COSTANTINE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° y la establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.644.052, de 23 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico, Residenciado en: RESIDENCIA GENERAL Paez, Torre Dpiso 01 Apartamento 11, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, de Nacionalidad venezolana, de 23 años deedad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Avenida 20 Con Calle 06, Casa 20-04, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N O 20.272.108, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en: El hecho que se investiga el cual atribuye el Ministerio Público es el siguiente: En fecha 25-07-2012, siendo las 11:45 a. m, la victima ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, se encontraba en la residencia de su concubino el ciudadano la cual está ubicada en la residencias General Páez de Acarigua, cuando la ciudadana le pide a su concubino que le enviara un mensaje de texto a su progenitora para quela viniese a buscar, fue entonces cuando la progenitora de la víctima le responde por ese mismo medio y le manifiesta que para que la iba a buscar que apara eso estaba el ciudadano CRISTIAN, quien es su concubino, el referido ciudadano a leer el mensaje enviado por la progenitora de la víctima, se molesta y fue cuando corre a su concubina, la ciudadana cuando recoge sus pertenencias, el supra mencionado ciudadano le lanza una caja la cual contiene en su interior un perfume, el cual le da por la espalda, la ciudadana se levanta para salir de la habitación, y el ciudadano le impide a la ciudadana que salga del apartamento jalándola en repetidas veces, tomándola bruscamente por el cabello, razón por la cual la ciudadana grita y le pide que la suelte, soltándola la ciudadana sale por el apartamento para buscar sus pertenencias al regresar a su habitación y le dice que no le toque sus pertenencias que se saliera y en vista de que la ciudadana no salía porque estaba terminando de sacra sus pertenencias , el agresor le da una patada por la parte trasera a nivel de la espalda tirándola contra la pared, y luego la tomo fuertemente por el cuello ahorcando la golpeándola por la cabeza contra la pared en tres veces y le profirió como seis cachetadas la victima termina de recoger sus pertenencias mientras agresor la seguía insultándola. Posteri6rmente la ciudadana acude ante la autoridad policial donde formula respectiva denuncia e informando de los pormenores de los hechos ocurridos,
El imputado CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “ QUERER HACERLO” su declaración llamarse CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado Conjunto Residencial General Páez, torre D, piso 1 apartamento 11 Acarigua Estado Portuguesa “eso fue una mañana día miércoles yo no fui a trabajar en la mañana porque mi jefe estaba en Guanare y yo estaba durmiendo hasta el mediodía y ella me dice levántate y yo le dije que no que iba a seguir durmiendo y comienza con la tirria de todo el tiempo que era un irresponsable que no iba ido a trabajar, de ahí comenzaron las discusiones ella comenzó a recoger sus cosas yo agarro al niño y me lo trato de quitar a la fuerza y yo le dije que no, que se calmara y en ese momento le llevo el niño a mi hermana y comenzamos a discutir y con una bolsa que cargaba en la mano me pego en el rostro y me empezó a amenazar que no volvería a ver al niño, que se iba a ir a otro estado y que iba a volver hacer lo que hizo una vez que se fue por 8 meses, seguimos discutiendo, ella me empujo, la agarre por los brazos la empuje hacia la cama tome mi ropa me metí al baño mientras ella le pegaba a la puerta en ese momento me llama mi compañera de trabajo y ella escucha que yo estaba hablando con una mujer y ella se puso celosa me quería quitar el teléfono, forcejeamos la volvo a empujar a la cama y en ese momento yo me fui de la casa” Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no interrogaron al imputado. Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa rechaza la imputación fiscal ya que no se puede demostrar la participación mi defendido en el hecho que se le imputa así mismo no hay examen medico forense que compruebe el tipo de lesiones sufridas por la victima, por lo que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo..
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La victima ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, no asistió a la audiencia
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1) Con la Acta de Denuncia de fecha 25-07-2012 formulada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, se con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 25-07-2012, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Pérez Emerson y Oficial (PEP) Pérez, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado
3) Con el informe médico de fecha 25-07-2012, con la cual se deja constancia de las lesiones sufrida por la victima, el cual corre inserto al folio 2 de la causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su concubina produciéndole unas lesiones, las cuales se evidencian del examen médico de fecha 25-07-2012, Adminiculada a la denuncia formulada por la víctima ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, cursante al Folio 01 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 04, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, mereciendo tales hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales ,5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5º La prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y residencia y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial consistente en acudir a la casa de la mujer a recibir charlas de violencia intrafamiliar y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.
SEGUNDO: Se decreta al imputado CRISTIAN NAHUBIS MARCANO MORALES, , ya identificado, la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinales ,5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5º La prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y residencia y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial consistente en acudir a la casa de la mujer a recibir charlas de violencia intrafamiliar, se califica la flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA PITA BECERRA, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.