REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002838
ASUNTO : PP11-P-2012-002838


JUEZA DE CONTOL: ABG URYDY BEATRIZ COLINA

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO


FISCAL: ABG. ALEXANDER VISCAYA

IMPUTADO: JESUS MARIA JUAREZ TORRES


DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002838
ASUNTO : PP11-P-2012-002838

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MARIA JUAREZ TORRES, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío Los Chorrerones, Calle 6, Casa SIN, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-20.271 070,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensor Publico Abogado ASDRUBAL LEON, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER VISCAYA, atribuyó al imputado JESUS MARIA JUAREZ TORRES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue aprehendido El día Lunes 23 de julio del 2012, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEP) Wilko Peroza Y Oficial Agregado (PEP) Castillo Yonathan, encontrándose en Labores de Patrullaje, realizaban un recorrido por el caserío Los Chorrerones, en la cual visualizan a unos miembros de la comunidad antes mencionada, la cual manifiestan que unos ciudadanos en sus vehículos Motos, habían pasado en alta velocidad en varias oportunidades, y casi atropellaban a los niños que se encontraban en el sector, en ese momento visualizan que un vehiculo Moto, se aproxima en alta velocidad, y proceden a darle la Voz de alto, una vez identificados como funcionarios, proceden a realizar una Inspección, se identifico como Oscar Juárez, quien portaba una Moto con las siguientes Características: MARCA: BERA, MODELO BR-200, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA: LX8PCMCOO7FOOIIO92, asimismo proceden a pedirle los documentos del mencionado vehiculo y este manifiesta no tenerlos y que iría por ellos, motivos por el retienen momentáneamente dicho vehículo, pasado unos minutos llega un ciudadano, en forma agresiva diciendo que era el propietario de la Moto y que no tenían derecho de actuar así, en ese momento se le pide al ciudadano que se calme y que se identificara como propietario del Vehículo, el cual este mostró una actitud bastante grosera con palabras ofensivas, como amenazas de muerte. Motivos por el cual los funcionarios proceden a la detención del ciudadano: JESUS MARIA JUAREZ TORRES, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Los Chorrerones, Calle 6, Casa S/N, Municipio Tur{en, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 20.271.070, quedando dicho ciudadano detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

El imputado JESUS MARIA JUAREZ TORRES debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y que se le decrete libertad plena, es.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2012 la causa la corre inserta al folio 08 de la causa, en la cual se evidencia la circunstancia de lugar modo y tiempo bajo las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA JUAREZ TORRES

2.- Acta de Imposición de Derecho del Imputado la cual corre al folio02 de la causa

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 08 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido lel autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JESUS MARIA JUAREZ TORRES, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de hacer resistencia a la comisión policial, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JESUS MARIA JUAREZ TORRES , ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.