REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002820
ASUNTO : PP11-P-2012-002820


JUEZA DE CONTROL: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. ALEXANDER VISCAYA


IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ



DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARZ


DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002820
ASUNTO : PP11-P-2012-002820

Celebrada la Audiencia oral de imputado, según escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Alexander Vizcaya del Asunto Penal Nº PP11-P-2012-002820, correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.500, natural de Apure, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 57-36, Barinas Estado Barinas. Quien fuera capturado El día 24 de Julio del presente año en curso, el Funcionario SM/1RA RIVAS GRATEROL RUBEN, portador de la cédula de identidad ° 11.396401, efectivo adscrito al Punto de Control ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, se encontraba de servicio en compañía del SM/2 MENDOZA RODRIGUEZ NELSO Y SM/3 OSAL SEQUERA EUSEBIO, cuando avistan un Vehículo particular, que circulaba en sentido Guanare – Acarigua, indican al chofer del vehículo marca Ford, placas 45M-EAG, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Rodríguez Ortega, titular de la cédula de identidad N° 12.585.303, a quien se le indico se le realizaría una inspección de rutina y verificación de antecedentes tanto a el como a su acompañante, seguidamente se establece comunicación con el Sistema integrado de Información policial (SIIPOL), siendo atendidos por la oficial Montilla Marielvis, quien informó que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.711.500 SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL C.I.C.P.C. SUBDELEGACION BARINITAS, TIPO A, SEGÚN MEMO N° 625 DE FECHA 15-12-2003, DELITO NO INDICA, ESTANDO SOLICITADO Y REQUERIDO POR EL JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION Nº 4629 DE FECHA 13-08-2003, PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO BARINAS Y PRESENTACION CADA 15 DIAS. DELITO NO INDICA.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgado Observa:

1.- Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, esta solicitado y requerido por el juzgado de control del estado Barinas, según orden de aprehensión Nº 4629 de fecha 13-08-2003, con prohibición de salida del estado Barinas y presentación cada 15 días. Y que no indica delito cometido.
2.- Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado de Control del Estado Barinas 02; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
3.- Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado identificado, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Portuguesa, quien libró orden de aprehensión.
4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se dieron lugar en el estado Barinas, por lo que a criterio de este Tribunal, el Juzgado competente por el territorio deberá ser el del lugar del mismo, generando fundamentos para establecer la declinatoria de conocimiento a la competencia por territorio, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Ordinal 4.- “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. …omisis.”

Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece la declinatoria del conocimiento de la competencia por el territorio.

En tal sentido, y por efecto de la referida competencia por el territorio debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con la norma de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener la privación de libertad decretada en esta Audiencia Oral de presentación del imputado, a fin de que sea juzgado por su Juez Natural, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Juzgado de Control con competencia de conocimiento por el Territorio, ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas; a fin de que avoque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente. Se ordena igualmente el traslado del imputado hasta la sede de dicha instancia, con todas las seguridades del caso, donde quedará a las órdenes del referido Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR SU COMPETENCIA DE CONOCIMIENTO POR EL TERRITORIO EN ESTA CAUSA DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.500, natural de Apure, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 57-36, Barinas Estado Barinas. AL JUZGADO DE CONTROL DE LA CIUDAD DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 61 Y 62, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ordenándose mantener la privación de libertad decretada en Audiencia Oral de presentación del imputado, a fin de que sea juzgado por su Juez Natural, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Juzgado con competencia de conocimiento por el Territorio, ubicado en la ciudad de Barinas, del estado Barinas; a fin de que avoque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente. Se ordena igualmente el traslado del imputado hasta la sede de dicha instancia, con todas las seguridades del caso, donde quedará a las órdenes del referido Juzgado.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario, déjese copia certificada, remítase en su totalidad al Juez competente por el territorio.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS