REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002821
ASUNTO : PP11-P-2012-002821

JUEZA DE CONTROL: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. ALEXANDER VISCAYA

IMPUTADOS: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS y
STARKI LUIS LOYO PARRA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO


VICTIMA: MANUEL ALEJANDRO DORANTE


DEFENSA: ABG. JUNIOR TORRES y ABG CESAR JOSE GONZALEZ


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002821
ASUNTO : PP11-P-2012-002821

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, Venezolano natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11.-1990 de 21 años de edad estado civil soltero, profesión u oficie obrero, residenciado en La calle 03, casa sin, Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa titular de la cedula V20643769 y el ciudadano STARKI LUIS LOYO PARRA Venezolano natural la ciudad de Acangua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-06-1993 de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, casa sIn, Barrio La Lucia Agua 8lanca Estado Portuguesa, titular de la cedula V- 2O643. 769, debidamente asistido por los Defensores Privados, ABG. JUNIOR TORRES y ABG CESAR JOSE GONZALEZ por atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El día 23 de julio del año en curso los funcionarios Agente Víctor Añeda Y Agente Argenis Perozo, adscritos Cuerpo de instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, siguiendo con las investigaciones que adelanta este despacho fiscal, por la del delito de HOMICIDIO n perjuicio del ciudadano MANUEL JANDRO DORANTE, en la causa penal K-12-0058-02131, luego de hacer seguimiento y rastreo del teléfono celular que perteneciera en vida a la victirna, este un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IMEI )41631881, s funcionarios antes mencionados se trasladaron hasta la población de Agua Blanca, a los fines de entrevistarse con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, quien es titular de la línea Movístar signada con el numero 0414-5067281, línea esta que haya sido activada con el celular de la victima antes mencionado, quien manifestó que efectivamente dicho teléfono celular se o estaba vendiendo el ciudadano DOUGLAS DURAN, por la cantidad de 1000 bsf, pero que no se había concretado la venta, seguidamente lOS funcionarios establecen comunicación con moradores del lugar, quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, pero quienes dieron información del paradero del celular, indicando que el mismo estaba en posesión de la ciudadana LISGRETH PINA, quien reside en la avenida 03 frente a la escuela Atapairna, Agua Blanca Estado Portuguesa, hasta donde se traslada la comisión, logrando entrevistar a la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que el equipo celular motivo de la búsqueda, se lo había prestado el ciudadano DOUGLAS DURAN, quien para el momento del préstamo se encontraba con un ciudadano de nombre STARKI, pero que se lo había devuelto el día 22-07-2012, posteriormente hace acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA LEAL, titular de la cedula de identidad n° 11 602.436, quien manifestó ser progenitor de la ciudadana interrogada, y a quien se le entrego una boleta de citación para que comparezca ante la sede el C.I.C.P.C a los fines de tomarle entrevista A continuación la comisión se traslada hasta el Barrio La Lucia, logrando sostener entrevistas con varios moradores del lugar quienes aportaron la dirección exacta de los ciudadanos identificados como DOUGLAS DURAN Y STARKI, logrando llegar hasta la residencia del primero de estos, donde son recibidos por el mismo identificándose como DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS y quien se encontraba en compañía del ciudadano STARKI LUIS LOYO PARRA, a quienes se les solícitos dar referencia de donde se encontraba el TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, Serial DE IMEI 359200041631881, por lo que ¡a comisión le hace una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IME! 359200041631881 CON SU RESPECTIVA BATERIA, CODIGO PIN 2899CA18, por lo que se le informo a los ciudadanos sobre su detención en manera flagrante imponiéndolos de sus derechos constitucionales, quienes se identifican plenamente corno DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, Venezolano, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa: nacido en fecha 19-11-1990 de 21 años de edad. estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en. ¡a calle 03, casa sin, Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cedula V 20.643.769 y el ciudadano STARKI LUIS LOYO PARRA, Venezolano, natural la dudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 1.I06-1 993 de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero. Residenciado en la calle 02, casa sin, Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa,1titular de la cedula V- 20.643169.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y STARKI LUIS LOYO PARRA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos de manera individual los ciudadanos DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y STARKI LUIS LOYO PARRA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individual su voluntad de “ NO QUERER DECLARAR”,

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL “ACARIGUA, Veintitrés De Julio Del Año Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE compareció por ante este Despacho, el funcionario, Agente de Investigación II VICTOR CASTAÑEDA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-12-0058-01871, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Me traslade en compañía del funcionario Agente ARGENIS PEROZO, en vehículo particular hacia la calle 02, casa número 12162, del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, a los fines de ubicar al ciudadano: CARLOS EDUARDO RODR(GUEZ PIMENTEL, quien figura como propietario en (a empresa Movistar de la línea signada con el número 0414-506.72.81. Una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión quien se identificó de la manera siguientes: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, Titular de Cedula de Identidad numero y- 18.732.883, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y de hacerle referencia si el mismo portaba un teléfono Celular signado con el número 0414-506.72.81, manifestándonos dicho ciudadano que efectivamente ese era su número de teléfono que en la actualidad utiliza. De igual manera le hicimos referencia sobre la ubicación de un teléfono celular Marca Blackberry, Serial imei 359200041631881, donde su persona en fecha 13-07-2012, a las 09:25:29 horas de la mañana, había introducida la tarjeta SimCard Signada con el número O414-5O6.7281, indicándonos el mismo que el teléfono antes mencionado se lo estaba vendiendo un ciudadano a quien conoce como: DOUGLAS DURAN, por un monto de 1000 Bolívares, pero que este nunca llego a concretar la negociación. Continuando en el sitio sostuvimos entrevista como moradores del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron de manera espontánea que la persona que en la actualidad portaba el teléfono objeto de la presente investigación era una Joven de nombre: LISGRETH PIÑA, quien reside en la avenida 03 frente a la Escuela Atapaima, Agua Blanca Estado Portuguesa. En vista de tal información nos trasládanos hasta la dirección antes señalada, a los fines de corroborar tal información. Una vez en /a mencionad dirección fuimos atendidos por la persona requerida por fa comisión quien se identificó de la manera siguiente: LISGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1996, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, reside en avenida 03, casa sin número frente a la Escuela Atapaima, Agua Blanca Estado Portuguesa, Titular de /a Cedula de Identidad numero V-Z4.936.714, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y hacerle referencia sobre la ubicación del móvil antes descrito, la misma nos manifestó que efectivamente e teléfono celular antes señalado se lo había prestado un muchacho de nombre DOUGLAS DURAN, quien para e/ momento de entregárselo este se encontraba en compañía de otro muchacho de nombre STARK, pero que ella a su vez, se /o había devuelto el día de ayer 22-07- 2012. Asimismo nos informó que estas dos personas residen en el Barrio La Lucia de la Población de Agua 8/anca Estado Portuguesa. Continuando en e/ sitio, hizo acto de presencia el ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA LEAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-11.602.436, quien manifestó ser progenitor de la adolescente: USGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO, por lo que se te hizo entrega de una Boleta de citación a nombre de la adolescente, a los fines de que comparezca por ante este Despacho y sea entrevistada. En vista a las versiones dadas por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, y L1SGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO. Donde manifiesta que la persona que portaba el teléfono celular es una persona de nombre DOUGLAS DURAN, por lo que nos trasladamos nuevamente hacia las adyacencias del Barrio La Lucia de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, a los fines de ubicar a las personas mencionadas como DOUGLAS. DURAN, y STARKI. Una vez en la mencionada Barriada luego de realiar varios recorridos logramos sostener entrevistas con varios moradores (kiei sector, quienes no se quisieron identificar, pero accedieron a colaborar co1 la comisión señalándonos la viviendas donde residen tos ciudadano: DOUGLAS DURAN, y STARKI, la cuales está ubicada en la siguiente dirección: en la. calle 03, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, vivienda confeccionada en paredes de Bloques pintada y frisada de color azul, puertas y ventanas de metal de color blanco, lugar donde reside DOUGLAS DURAN, y en la calle 02, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, vivienda confeccionada en paredes de Bloques pintada y frisada de color rosado, puertas y ventanas de metal de color blanco, lugar donde reside STARK(, por lo que nos trasladamos hasta la vivienda de) ciudadano DOUGLAS DURAN, donde una vez ahí fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, quien se identificó de la manera siguiente: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 21, fecha de nacimiento 19-11-1990, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad número V-20.643.768, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y hacerle referencia de donde se encontraba el teléfono celular Marca Blackberry, Serial imel 359200041631881 y de hacer una series de preguntas este luego de varias evasivas e incoherencias en sus relatos, accedió a colaborar con la comisión, manifestándonos en sus primera versiones que el referido móvil se lo había encontrado, y posteriormente de una manera drástica cambio la versión y manifiesto que el teléfono en cuestión se lo había entregado un muchacho de nombre STARKIN, y que en la actualidad no poseía el referido teléfono ya que se le había extraviado. En tal sentido procedí a realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudimos incautarle entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; Un teléfono celular, el cual al ser revisado minuciosamente presenta la siguiente características: Marca Blackberry, Color Negro, Modelo 8520, Serial Imel 359200041631881, serial Pim 2899CA18, con su respectiva Batería marca Blackberry. El cual es el teléfono Celular que portaba la víctima: MANUEL ALEJANDRO ARAUJO DORANTE, antes de haber ocurrido los hechos, Por lo que le fue informado al ciudadano:: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, de su detención de manera flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron e imponerlo de sus Derechos Constitucionales, consagrados en los Artículos 46, 499 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo l27 del Código Orgánico Procesal Pena). Acto Seguido nos trasladamos hasta la residencia de la persona mencionada como STARKI, la cual está ubicada en fa dirección antes señalada, a los fines de ubicar e identificar a la persona mencionada como STARKI. Una ez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA VICTORIA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad numero V-24.026.986, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia la misma nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida por (a comisión y que este respondía al nombre de: STARICI LUIS LOVO PARRA, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-O61993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes señalada, Titular de la Cedula de Identidad V-24-026.986, pero que el mismo no se encontraba en su residencia. En vista de lo antes expuesto optamos en hacerle entrega de una Boleta de citación a nombre del ciudadano: STARKI LUIS LOYO PARRA, a los fines de que se la haga llegar y este comparezca por ante este Despacho. Posteriormente retornamos a la sede de esta Oficina, trayendo en calidad de detenido al ciudadano: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y en calidad de recuperado la evidencia antes descrita. Una vez en esta oficina me dirigí al área donde funciona un terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (SUPOL), a fin de verificar al detenido y si el mismo presenta algún registro Policial o Solicitud. Una vez ahí procedí a introducir los datos aportados ante el citado sistema, revelando que el detenido le corresponde los datos aportados ante SAlME, y no presentando registros policiales, antes el Sistema de Investigación e Información Policial. En el mismo orden de ideas se deja constancia que se Inició la Causa Penal K-12-0058-02131, por uno de los Delitos Contra La Propiedad. De todo lo anteriormente expuesto fue llevado al conocimiento mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Abogado ALEXANDER VISCAYA, quien manifestó que una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, le fuese remitidas a fin de proceder a) acto de presentación del ciudadano: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, ante el Juez de Control, correspondientes. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto, se terminó, se leyó y estando conformas firman los funcionarios actuantes

2.- ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, la cual contiene la declaración de la Testigo de la ciudadana PIÑA LOBO LISGRET ALEJANDRA; la cual corre al folio 10, 11,12, y 13 de la causa

3.- ACTA de investigación penal, que contiene la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PIMENTEL CARLOS EDUARDO, la cual corre a los folios 14 y 15 de la causa

4.- ACTA de imposición de derecho de los imputados, DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y STARKI LUIS LOYO PARRA, las cuales corren alos folios 04 y 17 respectivamente de la causa.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual coree a los folios 5 y 6 d dela causa,

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO n° 9700-058 LAB 1108, DE fecha 24 de julio 21012, suscrita por el Lcdo. EDGAR ALEJOS, corre a los folios 19 y 20 de la Causa.


7.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058 254, de fecha 24 de julio 21012, suscrita por el Detective MENDOZA FREDDY, corre a los folios 21 de la Causa

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058 194 de fecha 24 de julio 21012, suscrita por el AGENTE JAVIER PEREZ, corre a los folios 22 de la Causa.

9.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-058-LAB1109 de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el LCDO ALEJOS EDGAR,
MOTIVO: Realizar Experticia Tricológica Comparativa, a fin de:

Determinar si los apéndices pilosos, colectados a través de la técnica de peinados, arrancados y cortados a los Ciudadano DURAN ARIAS DOUGLAS DAVID, titular de (a cédula de Identidad número V-20.643.768, y LOYO PARRA STARKY LUIS, titular de la cédula de Identidad V-24.026.986, corresponden a algunos de los colectados mediante Técnica de Barrido N°: 9700- 058-977, de fecha 04-07-2012, practicado al vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Verde, Tipo Sedan, provisto de la alfanumérica BBU-11W.-

EXPOSICION: El material recibido para realizar las experticias en referencia consiste en:
1. Muestra de Apéndices Pilosos, peinados, arrancados y cortados de la región cefálica, del Ciudadano DURAN ARIAS DOUGLAS DAVID, titular de la cédula de Identidad número V-20.643.768; previa solicitud del Jefe de la Sub-Delegación, signado con el número 9700-058-S/N, catalogados como Muestras Estándar.-
2. Muestra de Apéndices Pilosos, peinados, arrancados y cortados de la región cefálica, del niño LOYO PARRA STARKY LUIS titular de la cédula de Identidad número V-24.026.986; previa solicitud del Jefe de la Sub-Delegación, signado con el número 9700-058-SIN, catalogados como Muestras Estándar.-
3. Siete (07) Apéndices Pilosos, colectados mediante Técnica de Barrido practicado en el interior de un vehículo Automotor, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Verde, Tipo Sedan, provisto de la alfanumérica BBU-1 1W, catalogadas como Muestras Problemas.

PERITACION: Las muestras colectadas fueron sometidas a los siguientes análisis:
ANÁLISIS TRICOLOGICO:
OBSERVACIÓN ESTEROSCOPICA: Los apéndices pilosos objeto de estudio fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento previo y montado al seco, visualizando lo referente al tipo de Espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramientos, torsiones o aplastamientos), empleando tablas calorimétricas, de la Empresa GARNIER de NUTRISSE.
OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo, para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaños de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades:
ANÁLISIS COMPARATIVO: Los apéndices pilosos en estudio (muestra estándar y muestras problemas) fueron sometidos a un minucioso análisis comparativo, tomando en cuenta las características individuales de cada muestra.
Muestras Estándar del Ciudadano DURAN ARIAS DOUGLAS DAVID V-20.643.768
1. Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 01, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, con las siguientes características:
• Tamaños cortos.
• Tipo ligeramente liso.
• Color castaño mediano y entre castaño claro y mediano.
• Finos ligeramente finos.

Muestras Estándar del Ciudadano LOYO PARRA STARKY LUIS V-24.026.986

2. Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 02, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, con las siguientes características:
• Tamaños cortos.
• Tipo semi-ondulado.
• Color negro.
• Ligeramente finos.

MUESTRAS PROBLEMA COLECTADO SEGÚN BARRIDO 9700-0058-LAB-977
3. Los apéndices pilosos mencionados en el numeral 03, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, con las siguientes características:
• Cuatro (04) son de tamaño corto, Tipo ligeramente liso. Color castaño mediano y entre castaño claro y mediano y Finos ligeramente finos.
• Tres (03) son de tamaño corto, Tipo Ondulado, Color castaño, Ligeramente finos.

CONCLUSIONES: Con base a las Observaciones, Comparación y Análisis realizados al material antes descrito, pudimos determinar:
1. Del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determinó que cuatro (04) apéndices pilosos de los colectados mediante la técnica de barrido numero N° 9700-058-LAB-977, de fecha 04-07-2012, realizado al vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Verde, Tipo Sedan, provisto de la alfanumérica BBU-I1W, Presentan características físicas similares y vinculables con respecto a los apéndices colectados a través de la técnica de peinados, arrancados y cortados practicada de la región cefálica del ciudadano DURAN ARIAS DOUGLAS DAVID, titular de la cédula de Identidad número V 20.643.768.-
2. Los Apéndices colectados mediante la Técnica de barrido practicada según la Experticia N° 9700-058-LAB-977, de fecha 04-07-2012, en el vehículo automotor, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Verde, Tipo Sedan, provisto de la alfanumérica BBU-1 1W, No presentan características vinculables con respecto a los apéndices colectados a través de la técnica de peinados, arrancados y cortados practicado al ciudadano LOYO PARRA STARKY LUIS, titular de la cédula de Identidad número V-24.026.986.-
Con lo antes expuesto doy por concluidas las actuaciones periciales constantes de tres (3) folios útiles; las muestras de Apéndices Pilosos (Material Estándar) quedan depositadas en este Departamento, mientras que la muestras de apéndices pilosos (Material Problemas) quedan depositado en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Subdelegación Acarigua según Planilla número P-8683.-

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE FECHA 24 de julio de 2012 relativo a los apéndices pilosos recolectados.


ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada Abg CESAR JOSÈ GONZÀLEZ, expuso: Niega rechaza los alegatos presentados por el Ministerio público, consignamos en este acto Constancia de Residencia y de buena Conducta de mi defendido el ciudadano Douglas Duran, nos llama poderosamente la atención que la aprehensión fue el día 23 y la declaración de los testigos presenciales fue el día 24, posterior a la aprehensión de mis clientes, si estamos en la presencia de un delito pero es de un aprovechamiento no hay elementos suficientes que lo vinculen con es hecho, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar en el artículo 256 ordinal 9, porque no están llenos los extremos que cumplan con la detención de este ciudadano, solicito se acuerde copias simples del presente asunto en su totalidad, hacemos referencia que en el folio N 10 en el acta de entrevista se presenta una enmiendan en la declaración, en el folio n 7 tampoco existe ningún elemento que relacionen a mi defendido con los hechos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUNIOR TORREZ, quien expuso: en mi carácter de defensor de Starky Loyo, que fue citado el 24 de este mes, por el CICPC, por el caso del Homicidio del señor Dorante, esta defensa en consecuencia rechaza y contradigo lo expresado por el fiscal, hacer referencia muy importante en la actuaciones que el señor Starky aparece negativo en las pruebas de barrio, por lo que sea tomado en cuanta de otro tipo de delito como lo es el aprovechamiento del celular, por lo antes expuesto a los fines de acreditar el arraigo de mi defendido consigno constancia de buena conducta constancia de residencia y constancia de trabajo, solicito se expendio copias simples, en cuanto al peligro de fuga, preciso la sentencia 295 del 2006, por lo antes expuesto solicito que sea convencida una media cautelar articulo 256 ordinal 9, es todo.

Estando presente el representante de la victima rindio declaración la cual consta en el acta de la audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-12-0058-01871, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Me traslade en compañía del funcionario Agente ARGENIS PEROZO, en vehículo particular hacia la calle 02, casa número 12162, del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, a los fines de ubicar al ciudadano: CARLOS EDUARDO RODR(GUEZ PIMENTEL, quien figura como propietario en (a empresa Movistar de la línea signada con el número 0414-506.72.81. Una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión quien se identificó de la manera siguientes: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, Titular de Cedula de Identidad numero y- 18.732.883, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y de hacerle referencia si el mismo portaba un teléfono Celular signado con el número 0414-506.72.81, manifestándonos dicho ciudadano que efectivamente ese era su número de teléfono que en la actualidad utiliza. De igual manera le hicimos referencia sobre la ubicación de un teléfono celular Marca Blackberry, Serial imei 359200041631881, donde su persona en fecha 13-07-2012, a las 09:25:29 horas de la mañana, había introducida la tarjeta SimCard Signada con el número O414-5O6.7281, indicándonos el mismo que el teléfono antes mencionado se lo estaba vendiendo un ciudadano a quien conoce como: DOUGLAS DURAN, por un monto de 1000 Bolívares, pero que este nunca llego a concretar la negociación. Continuando en el sitio sostuvimos entrevista como moradores del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron de manera espontánea que la persona que en la actualidad portaba el teléfono objeto de la presente investigación era una Joven de nombre: LISGRETH PIÑA, quien reside en la avenida 03 frente a la Escuela Atapaima, Agua Blanca Estado Portuguesa. En vista de tal información nos trasládanos hasta la dirección antes señalada, a los fines de corroborar tal información. Una vez en /a mencionad dirección fuimos atendidos por la persona requerida por fa comisión quien se identificó de la manera siguiente: LISGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1996, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, reside en avenida 03, casa sin número frente a la Escuela Atapaima, Agua Blanca Estado Portuguesa, Titular de /a Cedula de Identidad numero V-Z4.936.714, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y hacerle referencia sobre la ubicación del móvil antes descrito, la misma nos manifestó que efectivamente e teléfono celular antes señalado se lo había prestado un muchacho de nombre DOUGLAS DURAN, quien para e/ momento de entregárselo este se encontraba en compañía de otro muchacho de nombre STARK, pero que ella a su vez, se /o había devuelto el día de ayer 22-07- 2012. Asimismo nos informó que estas dos personas residen en el Barrio La Lucia de la Población de Agua 8/anca Estado Portuguesa. Continuando en e/ sitio, hizo acto de presencia el ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA LEAL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-11.602.436, quien manifestó ser progenitor de la adolescente: USGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO, por lo que se te hizo entrega de una Boleta de citación a nombre de la adolescente, a los fines de que comparezca por ante este Despacho y sea entrevistada. En vista a las versiones dadas por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, y L1SGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO. Donde manifiesta que la persona que portaba el teléfono celular es una persona de nombre DOUGLAS DURAN, por lo que nos trasladamos nuevamente hacia las adyacencias del Barrio La Lucia de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, a los fines de ubicar a las personas mencionadas como DOUGLAS. DURAN, y STARKI. Una vez en la mencionada Barriada luego de realiar varios recorridos logramos sostener entrevistas con varios moradores (kiei sector, quienes no se quisieron identificar, pero accedieron a colaborar co1 la comisión señalándonos la viviendas donde residen tos ciudadano: DOUGLAS DURAN, y STARKI, la cuales está ubicada en la siguiente dirección: en la. calle 03, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, vivienda confeccionada en paredes de Bloques pintada y frisada de color azul, puertas y ventanas de metal de color blanco, lugar donde reside DOUGLAS DURAN, y en la calle 02, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, vivienda confeccionada en paredes de Bloques pintada y frisada de color rosado, puertas y ventanas de metal de color blanco, lugar donde reside STARK(, por lo que nos trasladamos hasta la vivienda de) ciudadano DOUGLAS DURAN, donde una vez ahí fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, quien se identificó de la manera siguiente: DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 21, fecha de nacimiento 19-11-1990, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03, casa sin número del Barrio La Lucia Agua Blanca Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad número V-20.643.768, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y hacerle referencia de donde se encontraba el teléfono celular Marca Blackberry, Serial imel 359200041631881 y de hacer una series de preguntas este luego de varias evasivas e incoherencias en sus relatos, accedió a colaborar con la comisión, manifestándonos en sus primera versiones que el referido móvil se lo había encontrado, y posteriormente de una manera drástica cambio la versión y manifiesto que el teléfono en cuestión se lo había entregado un muchacho de nombre STARKIN, y que en la actualidad no poseía el referido teléfono ya que se le había extraviado, adminiculada a las ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, la cual contiene la declaración de la Testigo de la ciudadana PIÑA LOBO LISGRET ALEJANDRA; y al ACTA DE INVESTIGACIÓN penal, que contiene la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PIMENTEL CARLOS EDUARDO, Adminiculada ala EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-058-LAB1109 de fecha 26 de Julio de 2012, suscrita por el LCDO ALEJOS EDGAR quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE, toda vez que los imputados le produjeron la muerte a la victima en la Ejecución de un Robo tal y como quedo demostrado al encontrarle en su poder el teléfono celular del mismo, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido partícipes como coautores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE, circunstancia ésta que se desprende de las versiones dadas por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIMENTEL, y LISGRETH ALEJANDRA PIÑA LOBO. Donde manifiesta que la persona que portaba el teléfono celular es una persona de nombre DOUGLAS DURAN, Adminiculada ala EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-058-LAB1109 de fecha 26 de Julio de 2012, suscrita por el LCDO ALEJOS EDGAR, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación de los imputados, quedando acreditado el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y STARKI LUIS LOYO PARRA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, se desprende que el mismo fueron aprehendido por los funcionarios policiales al ser señalado como las personas que tenian en su poder el telefono celular propiedad de la victima quien fue asesinado en la ejecución de e Robo, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados DOUGLAS DAVID DURAN ARIAS, y STARKI LUIS LOYO PARRA, ya identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO DORANTE.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.