REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002839
ASUNTO : PP11-P-2012-002839


JUEZA DE CONTROL: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA



SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL SUPERIOR: ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ



SOLICITANTE: LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ,



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002839
ASUNTO : PP11-P-2012-002839

Visto el escrito suscrito por la ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor deL lciudadana LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, , y de su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en los articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física de la mencionada victima y a todo su grupo familiar, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:

En la solicitud de protección presentada por la Fiscal Superior se señala:

“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan respectivamente, Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el Artículo 51 del citado texto constitucional que señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportunamente y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, y finalmente el artículo 55: “… Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frete a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan respectivamente: Artículo 108 numeral 14”… Velar por los intereses de las victimas en el proceso…; Artículo 23; “…La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho o acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros Instrumentos legales…” (Resaltado nuestro); Artículo 118: “Victima. La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”, y finalmente el Artículo 120, numeral 3 del citado Código señala: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia” (resaltado nuestro), así como los artículos 82, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público; que señalan respectivamente: Artículo 82 “El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que toma las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”, (subrayado nuestro); Artículo 84: “Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta su segundo grado”; Artículo 85: “…La oficina de atención a las victimas prestará los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal…”. Artículo 86: “La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”, (resaltado nuestro).

HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F1-2C-1699-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.843.406, domiciliado en el Sector Los Hijitos, Calle Principal Las Guamitas, Casa N°02, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa, en la causa penal signada con el N° 182C-DDC-F1-848-2012 causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como imputados JUAN VELASQUEZ Y NANCY VELASQUEZ.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto al ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano JUAN VELASQUEZ, el día martes 17-07-2012, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se presento en la finca donde resido pidiéndome que me saliera, que si no lo hacia me iba a matar a mi, a mi esposa y a mis hijos, asimismo la ciudadana NANCY VELASQUEZ, quien es madre del ciudadano arriba referido me ha llamado a mi teléfono y a la casa de mi madre, quien es una persona de avanzada edad y amenazado con sacarme de la finca por las buenas o por las malas, es por esta razón que solicito medida de protección para mi grupo familiar y para mi.”, la cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitó PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corre la victima y grupo familiar. Igualmente, la victima suscribió ante la mencionada Fiscalia, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalia Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra esta persona y su grupo familiar, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra del ciudadano: LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo .21 Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente a la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según Oficio N°18-FS-UAV-2C-0625-12, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la victima y grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.


PETITORIO:
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo
Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 182C-DDC-F1-848-2012, en la que figura como victima: LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección , señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima y grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, para el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, y grupo familiar en su domicilio ubicado en: Sector Los Hijitos, Calle Principal Las Guamitas, Lasa N° 02, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con funcionarios adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas. . . “.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad. Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que exista una marcada presunción, del peligro cierto para. la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jur!dica.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.



FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones al solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION, a favor del ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.843.406, domiciliado en el Sector Los Hijitos, Calle Principal Las Guamitas, Casa N° 02, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa, en la causa penal signada con el N° 182C-DDC-F1-848-2012 causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como imputados JUAN VELASQUEZ Y NANCY VELASQUEZ. quien figura como víctima, en la investigación N° 18-2C-DDC-F1-848-2012 llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y a todo su grupo familiar, consistente en el PATRULLAJE POLICIAL PERIÓDICO a la residencia del mencionado ciudadano, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de San Rafael de Onoto, bajo la supervisión del Comandante de ese cuerpo policial, con sede en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento a tal efecto deberá llevarse un control interno que acredite el cumplimiento de la medida acordada. . Dicha medida tendrá una duración de Seis (06) meses, sin perjuicio de que sea prorrogada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor del ciudadana LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.843.406, domiciliado en el Sector Los Hijitos, Calle Principal Las Guamitas, Casa N° 02, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa, en la causa penal signada con el N° 182C-DDC-F1-848-2012 causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como imputados JUAN VELASQUEZ Y NANCY VELASQUEZ. quien figura como víctima, en la investigación N° 18-2C-DDC-F1-848-2012 llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, consistente en el PATRULLAJE POLICIAL PERIÓDICO a la residencia de las mencionados ciudadanos, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de San Rafael de Onoto”, bajo la supervisión del Comandante de ese cuerpo policial, con sede en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. Dicha medida tendrá una duración de Seis (06) meses, sin perjuicio de que sea prorrogada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, y al Comandante de la Policía del Municipio San Rafael d Onoto, del Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto y remítase a la Fiscalia en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.