REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002840
ASUNTO : PP11-P-2012-002840

Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, actuando en mi carácter de Fiscal Principal, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizarla presentación de las aprehendidas MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, en los siguientes términos:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión de las imputadas MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, Venezolana. natural la ciudad de Mérida del Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 3, vereda 26, casa N° 10, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-11.546.436, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Venezolana, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 30 años de edad. estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 1, sector 3. casa C2, deI Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-17.276.348 y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, Venezolana, natural la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Durigua 3, casa n° 57, del Municipio Páez del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 7.276.348.Seguidamente esta representación fiscal procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión del prenombrado ciudadano:

El día 26 de Julio del año en curso, los funcionarios OFICIAL/JEFE. (PEP) PEROZO LENNY Y OFICIAL (PEP) VELAZQUEZ JOHANA, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 03 de la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando patrullaje específicamente por la calle 11 entre avenidas 5 y 6, sector centro, cuando visualizan a una ciudadana en el Centro Comercial Elvis Modas, quien en voz alta les indica que esta siendo víctima de un robo por parte de unas ciudadanas, y que su hija esta tratando de impedir que dichas ciudadanas se fuesen del local, por lo que ingresan al loca, indicándole a las ciudadanas que iban a ser objeto de una revisión corporal, donde una de ellas, cargaba una ponchera de color verde, dentro de la cual se le incautó CUATRO JEANS, quedando identificadas como MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, Venezolana, natural la ciudad de Mérida del Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 3, vereda 26, casa n° 10, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 1.546.436, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Venezolana, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 1, sector 3, casa n° 2, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-17.276.348 y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, Venezolana, natural la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Durigua 3, casa n° 57, del Municipio Páez del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 7.276348, a quien se le indico que quedarían detenidas preventivamente y a quienes se les impuso de los derechos que las cobija en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándoles todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa a las imputadas MARQUEZ CEBALLO JOLLlYS GEORGENA, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ y ELVIA SOFIA ESCALONA; solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las imputadas MARQUEZ CEBALLO JOLLlYS GEORGENA, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si desean rendir declaración, a lo que contesto cada una por su parte “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Con lo cual se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN FREITEZ, quien expuso: Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidas, ellas fuero a ese lugar a realizar las compras, de hecho las detiene estando allí, por lo que solicito la libertad plena, es todo


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible cometido por las imputadas MARQUEZ CEBALLO JOLLlYS GEORGENA, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE y COLMENAREZ DILCIA PASTORA como es el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de ELVIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ y ELVIA SOFIA ESCALONA;cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron “El día 26 de Julio del año en curso, los funcionarios OFICIAL/JEFE. (PEP) PEROZO LENNY Y OFICIAL (PEP) VELAZQUEZ JOHANA, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 03 de la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando patrullaje específicamente por la calle 11 entre avenidas 5 y 6, sector centro, cuando visualizan a una ciudadana en el Centro Comercial Elvis Modas, quien en voz alta les indica que esta siendo víctima de un robo por parte de unas ciudadanas, y que su hija esta tratando de impedir que dichas ciudadanas se fuesen del local, por lo que ingresan al loca, indicándole a las ciudadanas que iban a ser objeto de una revisión corporal, donde una de ellas, cargaba una ponchera de color verde, dentro de la cual se le incautó CUATRO JEANS, quedando identificadas como MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, Venezolana, natural la ciudad de Mérida del Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 3, vereda 26, casa n° 10, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 1.546.436, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Venezolana, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 1, sector 3, casa n° 2, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-17.276.348 y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, Venezolana, natural la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Durigua 3, casa n° 57, del Municipio Páez del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 7.276348, a quien se le indico que quedarían detenidas preventivamente y a quienes se les impuso de los derechos que las cobija en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”; por lo que todos estos hechos nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ y ELVIA SOFIA ESCALONA.

En este mismo orden de ideas con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 para decretar la flagrancia y los extremos previstos en el articulo 256 ordinales 3 todos del Código Orgánico procesal, la procedencia de la cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal Y asi se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, Venezolana. natural la ciudad de Mérida del Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 3, vereda 26, casa N° 10, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-11.546.436, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Venezolana, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 30 años de edad. estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 1, sector 3. casa C2, deI Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-17.276.348 y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, Venezolana, natural la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Durigua 3, casa n° 57, del Municipio Páez del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 7.276.348 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256..3 del Código Orgánico Procesal Penal,; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ y ELVIA SOFIA ESCALONA
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARQUEZ CEBALLO YOLIS GIORGINA, Venezolana. natural la ciudad de Mérida del Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 3, vereda 26, casa N° 10, del Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-11.546.436, RODRIGUEZ MENDOZA MARBELIS DEL VALLE Venezolana, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 30 años de edad. estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Baraure 1, sector 3. casa C2, deI Municipio Araure del Estado portuguesa, titular de la cedula V-17.276.348 y COLMENAREZ DILCIA PASTORA, Venezolana, natural la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urb. Durigua 3, casa n° 57, del Municipio Páez del Estado portuguesa, titular de la cedula V-1 7.276.348por la comisión del por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ y ELVIA SOFIA ESCALONA, de conformidad con el aartículo 256. 3 eiusden la presentación cada 15 días por el alguacilazgo de este circuito acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal




LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS