REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002842
ASUNTO : PP11-P-2012-002842
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
FISCAL SEGUNDA: ABG. ALEXANDER VISCAYA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
DEFENSORES: ABG. FELIX SIMON ALFARO PEREZ
IMPUTADO MARCOS TULIO RAMIREZ
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
FALLO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002842
ASUNTO : PP11-P-2012-002842
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la fiscalia primera del ministerio publico, cumplidas las formalidades de ley y oídas a das las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Quienes suscriben, ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, actuando en mi carácter de Fiscal Principal, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido RAM IREZ MARCO TULIO en los siguientes términos:
A los fines de poner a Derecho al imputado RAMIREZ MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.101, natural de La Grita Edo. Táchira, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Santa Rosa finca “Quintanera Gomera” Barinas Estado Barinas, seguidamente esta representación fiscal procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión de los prenombrados ciudadanos:
El día 27 de julio del presente año en curso, el Funcionario SMIIRA. CASTILLO MARQUEZ LUIS, efectivo adscrito al Punto de Control ubicado el la Autopista General José Antonio Páez, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en compañía del SMI2 RODRIGUEZ OMAR Y SMI3 SUPERLANO SEGOVIA, cuando avistan un Vehículo del Transporte Publico, que circulaba en sentido Barinas- Valencia, indican al chofer del vehiculo Encava, de la línea de autobuses Unión Táchira, color Multicolor, placas 505AA6E, el cual era conducido por el ciudadano Leonides Lobo, titular de la cedula de identidad V-14.549.274, a quien se le indico se le realizaría una inspección de rutina y verificación de antecedentes tanto a el como a los pasajeros, seguidamente se establece comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la oficial LOPEZ LUZ, quien informo que el ciudadano RAMIREZ MARCO TULIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V9.338.101, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN MEMO 3923 DE FECHA 15- 05-2000, MEDIANTE OFICIO N° 1064 DEL 03-04-2000, DEPENDENCIA SUBDELEGACION BARINAS N° 3923 DEL 15-05-2000, TUPO “A” TIPO DE DELITO VIOLACION, N° DE EXPEDIENTE EXTERNO 7473., Por lo que se procedió a la detención del ciudadano en mención y a su identificación plena como: RAMIREZ MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V9.338.101, natural de La Grita Edo. Táchira, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Santa Rosa finca “Quintanera Gomera” Barinas Estado Barinas. Igualmente le fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido, en el articulo 125 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abg. Alexander González Vizcaya, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LA AUDIENCIA.
Inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado RAMIREZ MARCO TULIO y la declinatoria de competencia para el Tribunal de Control de Estado Barinas. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado RAMIREZ MARCO TULIO, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Con lo cual se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FELIX ALFARO, quien expuso: Visto que en una causa de transición, ya prescribió la causa, han pasado mas de 20 años, el no sabia que estaba requerido, solicito que se le deje en libertad y el se comprometa a presentarse en e Tribunal del Estado Barinas.
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Audiencia, vista la solicitud formulada por el Representante Fiscal y en atención al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (subrayado nuestro).
Siendo la competencia una cuestión de orden público se debe hacer las siguientes consideraciones:
1) En los hechos se señala: “…El día 27 de julio del presente año en curso, el Funcionario SMIIRA. CASTILLO MARQUEZ LUIS, efectivo adscrito al Punto de Control ubicado el la Autopista General José Antonio Páez, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en compañía del SMI2 RODRIGUEZ OMAR Y SMI3 SUPERLANO SEGOVIA, cuando avistan un Vehículo del Transporte Publico, que circulaba en sentido Barinas- Valencia, indican al chofer del vehiculo Encava, de la línea de autobuses Unión Táchira, color Multicolor, placas 505AA6E, el cual era conducido por el ciudadano Leonides Lobo, titular de la cedula de identidad V-14.549.274, a quien se le indico se le realizaría una inspección de rutina y verificación de antecedentes tanto a el como a los pasajeros, seguidamente se establece comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la oficial LOPEZ LUZ, quien informo que el ciudadano RAMIREZ MARCO TULIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V9.338.101, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN MEMO 3923 DE FECHA 15- 05-2000, MEDIANTE OFICIO N° 1064 DEL 03-04-2000, DEPENDENCIA SUBDELEGACION BARINAS N° 3923 DEL 15-05-2000, TUPO “A” TIPO DE DELITO VIOLACION, N° DE EXPEDIENTE EXTERNO 7473., Por lo que se procedió a la detención del ciudadano en mención y a su identificación plena como: RAMIREZ MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V9.338.101, natural de La Grita Edo. Táchira, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Santa Rosa finca “Quintanera Gomera” Barinas Estado Barinas. Igualmente le fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido, en el articulo 125 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abg. Alexander González Vizcaya, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”.
2) El Código Orgánico Procesal establece en sus normas sobre la competencia territorial, lo siguiente:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negrillas nuestras)
3) El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 023 de fecha 03-02-2004 con ponencia de la magistrada: Blanca Rosa Mármol de León ha señalado:
De lo anterior se desprende que las víctimas fueron despojadas del vehículo Pick Up en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como lo refieren las funcionarios actuantes en la investigación, en acta policial inserta al folio 10 P-1 del expediente, por lo que la consumación del delito investigado fue en dicha jurisdicción, y no como lo señala el Juzgado Segundo de Control, que el perfeccionamiento del delito se llevó a cabo en Jurisdicción del Estado Zulia, cuando se produjo el volcamiento del vehículo robado, pues mal podría considerarse este accidente como parte del perfeccionamiento del hecho punible, ya que dicho accidente no es considerado como parte del delito tipificado, por lo que siendo ello así, considera esta Sala de Casación Penal, que el perfeccionamiento o consumación del delito se llevó a cabo en el Estado Trujillo, razón por la cual es al Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.
4-Por todo lo anterior, al estar acreditado según el acta policial que el ciudadano RAMIREZ MARCO TULIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V9.338.101, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN MEMO 3923 DE FECHA 15- 05-2000, MEDIANTE OFICIO N° 1064 DEL 03-04-2000, DEPENDENCIA SUBDELEGACION BARINAS N° 3923 DEL 15-05-2000, TUPO “A” TIPO DE DELITO VIOLACION, N° DE EXPEDIENTE EXTERNO 7473., y la competencia territorial se determina por el lugar de consumación de los mismo, por ello este Tribunal de control N° 3 acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al Tribunal de JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN MEMO 3923 DE FECHA 15- 05-2000, MEDIANTE OFICIO N° 1064 DEL 03-04-2000, DEPENDENCIA SUBDELEGACION BARINAS N° 3923 DEL 15-05-2000, TUPO, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem. Así se Decide.
En consecuencia se ordena el traslado del imputado a la orden de dicho tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa signada con el N° PP11-P-2012-002842 seguida al ciudadano RAMIREZ MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.101, natural de La Grita Edo. Táchira, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Santa Rosa finca “Quintanera Gomera” Barinas Estado Barinas, al Tribunal de JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN MEMO 3923 DE FECHA 15- 05-2000, MEDIANTE OFICIO N° 1064 DEL 03-04-2000, DEPENDENCIA SUBDELEGACION BARINAS N° 3923 DEL 15-05-2000, TUPO, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem.
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS