REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002848
ASUNTO : PP11-P-2012-002848

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada la solicitud
Quienes suscriben, ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, actuando en mi carácter de Fiscal Principal, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, en los siguientes términos:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, Venezolano. nacido en fecha 21-06-1978 de 34 años de edad, natural del caserío Usero, Churuguara estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal Espinita en el club Sol y Sabana, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-14.529.028. Seguidamente esta representación fiscal procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión del prenombrado ciudadano:

El día 27 de Julio del año en curso, los funcionarios SM/2 CARUCCI PEREZ ANGRELIS JOSE, S/1 RIVAS MENDOZA JOSE GREGORI, S/1 CASTRO GONZALEZ DIVENSON JOSE, S/1 COLMEREZ BOLAÑOS JOSE ANTONIO, S/1 ALVARADO JEREZ JESUS EDUARDO Y SM/2 CORTEZ GRATEROL JESUS ALBERTO, efectivos adscritos al del Destacamento DE Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de \/enezuela, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de patrullaje en el Municipio Páez, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban en la calle principal, vía a Sabanetica, Espinital, específicamente frente a la escuela rural Espinital, visualizan a un ciudadano que transitaba a pie, procediendo a realizarle un chequeo corporal para determinar la posesión de algún tipo de armas o sustancias ilegales entre sus vestimentas siendo esto negativo, para luego proceder a verificar la documentación, mostrando una fotocopia de una cédula de identidad a nombre de CAMACHO RAIVIOS CARLOS RAFAEL titular de la cedula V- 14.529.028, estableciendo comunicación con el funcionario de servicio del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L) manifestando que el numero de cedula V-14.529.028, se encuentra registrado en dicho sistema con los datos identificativos de un ciudadano llamado JAIRO ANTONIO BENITEZ MORENO, quien no registra ningún tipo de entrada judicial, procediendo a identificar al ciudadano como CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, Venezolano, nacido en fecha 21-06-1 978 de 34 años de edad, natural del caserío Usero, Churuguara estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal Espinital, en el club Sol y Sabana, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-14.529.028, vista esta irregularidad se le informo al ciudadano que quedaría detenido preventivamente junto a la mencionada carga, leyéndole los derechos que le ampara la Constitución Bolivariana de Venezuela y dándole parte al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del procedimiento antes descrito y donde quedan en calidad de detenidos los ciudadanos.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL.
Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándoles todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, por la presunta comisión delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, solicitó sea decretada Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y consigno en este acto diligencias de investigación. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Con lo cual se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, quien expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y solicito que se le acuerde la libertad plena, es todo.


III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra del hoy imputado, en este mismo orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que se presente la cedula laminada del imputado ante este despacho el cual verificara la misma ante el saime y en ese momento de hará efectiva la medida cautelar, en virtud que dicho imputado no presento cedula laminada. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMACHO RAMOS CARLOS RAFAEL, Venezolano. nacido en fecha 21-06-1978 de 34 años de edad, natural del caserío Usero, Churuguara estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal Espinita en el club Sol y Sabana, Municipio Páez del Estado Portuguesa, , al imputarle la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, que consiste en que se presente la cedula laminada del imputado ante este despacho el cual verificara la misma ante el saime y en ese momento de hará efectiva la medida cautelar, en virtud que dicho imputado no presento cedula laminada todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LASECRETARIA. ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS