REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002995
ASUNTO : PP11-P-2011-002995

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y 37 numeral 15 ejusdem, artículo 108, numeral 4, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante su competente autoridad, a fin de presentar formal acusación en contra del ciudadano: JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, por unos de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, en la Causa signada con el número N° 18F3-2C- 1442-2011 (PPII-P-2011-2995), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.347, teléfono celular 0424-574.62.54, residenciado en el Barrio Sabanetica, calle principal, casa N° 06 Estado Portuguesa. Asistido por la Defensores Publica Abg. Margarys Guerra Colmenarez.

Por su parte, las víctimas en este caso fueron identificadas como ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad N° V-13.072.440. (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).


DE LOS HECHOS
Esta plenamente comprobado que el día 20109/2011, en horas de la noche, en el momento en que el ciudadano Roberto Gustavo Rodríguez Rojas, circulaba por la carretera principal vía Caserío Sabanetica con entrada y salida vía al Ferrocarril Municipio Páez Estado Portuguesa, a bordo de un vehiculo de su propiedad, Clase Camioneta, Placa OOAA41P, Marca Ford, Color Blanco y Azul, es sorprendido por la imprudencia del conductor de un vehiculo Clase Camión, Placa A43AU4G, Marca Dodge, Color Blanco, identificado como José Agustín Colmenarez Guedez, quien le invade el canal de circulación produciéndose una colisión que dio como consecuencia según informe medico Forense N° 9700-161-2122, de fecha 26/09/2011, una lesión de Tipo Grave, sufrida por la victima Roberto Gustavo Rodríguez Rojas, quedando identificado el conductor como JDSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ

II.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos imputados por el Ministerio Público contra del ciudadano: JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción que a continuación se indican:

1. Cursa en el expediente Acta Policial, que se acompaña, de fecha 20/0912011, suscrita por el funcionario: VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policiales practicadas en la siguiente investigación: De las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dejándose constancia de la Colisión entre vehículos con dos (02) persona lesionadas, así como la identificación de los mismos, la identificación de los vehículos, las posibles causas que influyeron en su colisión. Riela al folio (03 y 04) de la presente causa.

2. Cursa en el expediente Croquis Del Transito, de fecha 2010Z12011, suscrito por el funcionario: VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia del traslado al sitio del suceso: carretera principal vía Caserío Sabanetica con entrada y salida vía al Ferrocarril Municipio Páez Estado Portuguesa, resultó lesionado el ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS. Riela al folio (03) de la presente causa.

3. Cursa en el expediente Constancia Médica de fecha 20109/20 11, suscrita por la Dra. Adriana M. Gil G., indicando el siguiente diagnostico: fractura completa y desplegada de 1/3 predio de humero izquierdo, sufrido por la víctima el ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, producto del impacto ocasionado por el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, con el vehículo de Placa A43AU4G. Riela al folio (1 3) ce la presente causa.

4. Cursa en el expediente Acta de Imputación Material del ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio (12) de la presente causa.

5. Cursa en el expediente Acta De Entrevista de fecha 28/09/2011, realizada al ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.072.440, quien es la victima en este asunto, donde expuso: ‘yo iba hacia Sabanetica pero me devuelvo hacia Acarigua metiendo retroceso por el Ferrocarril, pero cuando voy a salir agarran mi canal venia un camión 350, a exceso de velocidad, impactándome por el lado d la puerta del conductor, posteriormente volcándome y saliendo lesionado y conductor del camión 350, se ausento y se fue para el hospital y los que le auxiliaron fueron los que andaban con el, trasladándome hasta el ambulatorio Trino Melean, es todo. “Riela al folio (45) de la presente causa.

6. Cursa en el expediente Experticia De Reconocimiento Técnico N° 01 de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario VGTE. (1 F, 7717 JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tramo y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vhícuIo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMION, MARCA DODGE, PLACA

A43AU4G, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, MODELO RAM 4000, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA
3D6WN56D08G244283. . Conclusiones.. .Vehículo presenta los seriales de identificación en Estado Original... A través de esta experticia se deja constancia de la existencia legal del vehículo involucrado en el accidente. Riela al folio (15) de la presente causa.
7. Cursa en el expediente Experticia De Reconocimiento Técnico N° 02 de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO VAN, MODELO 1973, AÑO 1973, PLACA OOAA41P, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA A43AU4G, TIPO PLARAFORMA CON BARANDAS, MODELO RAM 4000, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3D6WN56D08G244283, Conclusiones...Vehículo presenta los seriales de identificación en Estado Original... A través de esta experticia se deja constancia de la existencia legal del vehículo involucrado en el accidente. Riela al folio (17) de la presente causa.

8. Cursa en el expediente Acta de Avalúo de fecha 2110912011 suscrita por el Lic. Ramón A. Crespo A experto designado por la Dirección Del Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Transporte Terrestre deja constancia que el vehiculo con las siguientes característica: CLASE CAMIÓN, MARCA DODGE, PLACA A43AU4G, TIPO PLATAFORMA CQJ BARANDAS, MODELO RAM 4000, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3D6WN56D08G244283, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoques delantero y bases, gomas del parachoques delantero, parrilla, capot, cerradura del capot, marco frontal, radiador, condensador, electroventilador, aspa del motor, guardafango delantero derecho, guardapolvo delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, guardapolvo delantero izquierdo, faros delanteros, derecho, faros delanteros izquierdos, envase del agua, DAÑADOS largueros del chasis, doblado, Vehiculo propiedad del ciudadano ROBERTO GUSTAVO RDDRÍGUEZ ROJAS quien es victima en este asunto. Riela al folio (47) de a presente causa.

9. Cursa en el expediente Acta de Avalúo de fecha 21/0912011 suscrita por el Lic. Ramón A. Crespo A experto designado por la Dirección Del Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Transporte Terrestre deja constancia que el vehiculo con las siguientes característica: CLASE CAMION, MARCA DODGE, MARCA FORD, TIPO VAN, MODELO 1973, AÑO 1973, PLACA OOAA4IP, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA E1GHRC94O3, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Rin y caucho de izquierdo, guardafango delantero izquierdo, guardapolvo delantero izquierdo, faldón delantero izquierdo, amortiguadores delantero, mezetas, barras, muñones, terminales, mangueras, parabrisa delantero y goma, faros delanteros y laterales, parachoques delantero y base, piso, no, párales delanteros, asiendo del conductor, tablero, panel de instrumento , volantes, dirección, aspa, sistema de suspensión, sistema eléctrico, trasero izquierdo, latón lateral izquierdo, retrovisor izquierdo e interno e marco frontal, Fileas delantero, dañados, Vehiculo que impacto con la humanidad del ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS quien es victima en este asunto. Riela al folio (44) de la presente causa.

10. Cursa en el expediente Examen Medico Forense N° 9700-161-2122, de fecha 26/09/2011, practicada al ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, suscrita por el Dr. Sarmiento Luis R., quien deja constancia que el mencionado ciudadano presenta: politraumatismo generalizado, traumatismo facial con herida contusa de 2 cm, ce longitud en región frontal izquierda y hematoma infraorbitaria del mismo ido, fractura cerrada de humero izquierdo, lesiones producidas en un hecho ‘i de transito. De Carácter Grave Riela al folio (46) de la presente causa.

III.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Es criterio de esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, encuadra perfectamente dentro de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRA’.’L previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT’ GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, toda vez que está comprobado con e a policial, declaración de las víctimas como se efectuó la aprehensión del ciudadano ante mencionado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, en virtud de quo el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ quien invadió el canal por donde circulaba el ciudadanos ROBERTO GUSTAVO RODR U ROJAS, ocasionándole politraumatismo ‘generalizado, traumatismo facial con herida contusa de 2 cm, de longitud en región frontal izquierda y hematoma infraorbitaria del mismo lado, fractura cerrada de humero izquierdo. Y que dicha lesión posteriormente fue calificada como graves por el Dr. Sarmiento Luis adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística el examen medico forense realizado con las mencionadas victimas.

IV.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código 0rgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud d libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS funcionario, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECN 01 N° 02 de fecha 21/09/2011, practicada a los vehículo cuyas carao ‘ s son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA DODGE, PLACA 3 ‘4G, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, MODELO RAM 400 AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3D6WN56L G244283 y CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO VAN, MODELC 1973, AÑO 1973, PLACA OOAA41P, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA E1GHR69403...conclusiones...los referidos Vehículos presentan los seriales de identificación en Estado Original. pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constar in legal de la existencia del vehiculo N° 01 y N° 02 con el cual lesionado a ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS.

2. Dr. Sarmiento Luis R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe el Examen Medico Forense de fecha 26/09/2011 practica ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, donde se dejo constancia que el lesionado sufrió: politraumatismo generalizado, traumatismo facial con herida contusa de 2 cm, de longitud en región frontal hematoma infraorbitaria del mismo lado, fractura cerrad izquierdo, De Carácter Grave, lesión producida en un hecho pertinente y necesaria por cuanto el mencionado constancia legal ,de las lesiones que sufrió el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS y el carácter de las mismas

3. LIC. RAMÓN A. CRESPO A., experto designado por la Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Transporte Terrestre Estado Portuguesa donde puede ser citado, a los fines rinda informe en relación a el Acta de Avalúo de fecha 21/09/2011 realizada con las siguientes característica: CLASE CAMIÓN, MARCA DODGE PLACA A43AU4G, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, MODELO RAM 4000, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROVCERIA 3D6WN56D08G244283 y CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO VAN, MODELO 1973, AÑO 1973, PLACA OOAA41P, COL AZUL, SERIAL DE CARROCERIA E1GHR69403. Es pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto dejara constancia de daños que sufrieron los Vehículos debido al accidente donde es victima el ciudadano ROBERT ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. ROBERTO GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.440. a los finí declaración en relación a los hechos narrados en el Acta cursante al folio 45, siendo pertinente y necesario, por cuanto hecho y puede indicar las circunstancia del accidente.

2. VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS funcionario adscrito al Cu Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines que rindan declaración hechos narrados en el Acta de Policial Y Croquis Del Accidente folio 03, 04 y 06 respectivamente, quien deja constancia circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron como también de cómo se efectuó la aprehensión del c AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ. Siendo este testimonio necesario, por cuanto fue el funcionario que actúo e procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENARES GUEDEZ. Siendo este testimonial pertinente y necesario, por cuanto fue funcionario que actuó en el presente procedimiento policial, donde se realizo la aprehensión del imputado antes mencionado, así como la colección de los elementos de interés Criminalísticas que originaron el respectivo proceso penal.


PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporada lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del C Procesal penal la siguiente prueba documental:

1. Croquis Del Transito, de fecha 20/09/2011, suscrito por c VGTE. (TT) 7717 JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre, Acarigua Estado Portuguesa constancia del traslado al sitio del suceso: CARRETERA PRINCIPAL VIA CASERÍO SABANETICA CON ENTRADA Y SALIDA VÍA AL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, donde resultaron lesionados el ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS.


SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procede admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, encuadra perfectame comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación al articulo 420 ordinal 2do ambos del cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS

Así mismo, solicitamos sea admitida la presente Acusación, en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta representación del Ministerio Público mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias, obteniéndose p y con pleno respeto a los derechos y garantías de todas y cado procesales relacionados con la presente causa.

Igualmente el Ministerio Público solicita que se mantenga la m Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control N° 02, al imputado antes señalado.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal, en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEÓN quién manifestó entre otras cosas: Solicito se le imponga las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1.- Admite la acusación en contra del acusado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal, en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial de la Suspensión Condicional del Proceso explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ admite los hechos que le son imputados por la representante fiscal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso y expresándole una disculpa a la victima. Acto seguido el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a lo solicitado



MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.347, teléfono celular 0424-574.62.54, residenciado en el Barrio Sabanetica, calle principal, casa N° 06 Estado Portuguesa. `por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal, en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS,

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal.



Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal tiene una pena asignada de UNO A DOCE MESES prision, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal, en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS. por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.347, teléfono celular 0424-574.62.54, residenciado en el Barrio Sabanetica, calle principal, casa N° 06 Estado Portuguesa. `por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del código Penal, en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS , se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año debiendo la imputada JOSE AGUSTIN COLMENAREZ GUEDEZ a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la población de sabaetica del Municipio Páez del estado Portuguesa correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.