REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002556
ASUNTO : PP11-P-2012-002556
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abogado Yo, JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a el Ciudadano: MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.395.820, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Delicias, Avenida 02, con calle 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CALDERON BORGES LISDEL MABEL, quien fue aprehendido el día 29 de Junio del 2012, por los funcionarios AGENTE PEDRO RIVERO Y AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, Adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
AUDIENCIA ORAL.
Seguidamente la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio LISDEL MABEL CALDERON BORGESY. Así mismo, se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que consignó actuaciones complementarias. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN“. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. JOSEFA MIGDALIA PÉREZ, quien manifestó entre otras cosas que: Invoco el principio de inocencia, No existen suficientes elementos de convicción, en virtud del acta procesal la persona que hizo la persecución fue el esposo de la víctima y se señala que fue el quien entregó el arma no se le encontró a mi representado, se señala que hubo disparo y no se hizo experticia de ello y no se señalan testigos del acto. por lo que solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a las imputados: JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE PEDRO RIVERO, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio y de Investigaciones, en unidades de identificadas de este Despacho, en el perímetro de la ciudad, en compañía de funcionario: AGENTES SANDINO RODRIGUEZ, justo cuando nos desplazábamos por la calle 33 entre avenidas 40 Y 41 detrás del restaurant Punto Fijo, del barrio Bella Vista, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, observamos a un grupo numeroso de personas, quienes se encontraban sometiendo a un ciudadano y manifestaban con gritos a viva voz, que habían sido testigos de un ROBO, por parte de referido ciudadano y que este a su vez les efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba en el momento que lo estaban persiguiendo, la cual me hizo entrega el Agente de Investigación Criminal Edwin Castillo quien se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho, tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado a calibre .38 milímetros, contentivo en su interior de una concha percutida del mismo calibre, motivo por el cual procedimos a neutralizar al referido ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color anaranjada un pantalón blue jean; acto seguido procedimos a solicitarle a dicho ciudadano que pusiera de vista y manifiesto cualquier evidencia tales como arma de fuego o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, a quien se le pudo ubicar dentro de uno de los bolsillos del pantalón, un proyectil calibre .38 y un (01) teléfono celular Marca Nokia de color negro, propiedad de una ciudadana que se encontraba presente en el lugar quien manifestó ser y llamarse LIDEL CALDERON, víctima del robo por parte del referido ciudadano, quien quedo identificado como: JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/09/90, estado civil soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el barrio las delicias Avenida 02 con calle 02, casa sin número, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-21..395.820. Seguidamente procedí a monedo de sus derechos según o establecido en él articulo Nro 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Ninguna persona podrá ser obligada a con confesarse culpable o declarar contra sí misma, Su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad”. En concordancia con en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado). No obstante procedimos fijar la respectiva inspección técnica de ley, siendo las 10:00 horas de la noche la cual anexo a la presente y se explica por sí sola. Posteriormente nos retiramos del lugar dirigiéndonos a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, la ciudadana víctima y las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial, al ciudadano investigado en el presente caso, donde constaté que a el mismo le corresponde la Cedula de Identidad aportada presente fecha. Por tal hecho se da inicio a la causa N° K-12-0058-01861, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra el orden público (Porte Ilícito de Arma de Fuego). En el mismo orden de idea se le realizo llamada telefónica al Abogado Javier UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico de los pormenores de dicho procedimiento.
DENUNCIA DE LA VICTIMA. CALDERON BORGES LISDEL MABEL………..” Bueno resulta ser que aproximadamente a las 930 horas de la noche del día viernes 29-06-2012, yo iba saliendo del edificio donde vivo con mi hija de cuatro años de edad, en eso fui sorprendida por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego, el cual me apuntaba y bajo amenazas de muerte me somete para despojarme de mi teléfono celular marca nokia, signada con el numero 04145569448, valorado en 150 bolívares, para luego salir huyendo…………”
Experticia de reconocimiento técnico y mecánico realizada por el experto JOSE SANCHEZ……. 1Artefacto se puede ocasionar la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforate producidos por los proyectiles disparados con las mismas. 2- la bala descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 especial………3 la cocha percutida que en su estado formaba parte de una bala calibre 38……
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL MABEL CALDERON BORGES. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE PEDRO RIVERO, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio y de Investigaciones, en unidades de identificadas de este Despacho, en el perímetro de la ciudad, en compañía de funcionario: AGENTES SANDINO RODRIGUEZ, justo cuando nos desplazábamos por la calle 33 entre avenidas 40 Y 41 detrás del restaurant Punto Fijo, del barrio Bella Vista, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, observamos a un grupo numeroso de personas, quienes se encontraban sometiendo a un ciudadano y manifestaban con gritos a viva voz, que habían sido testigos de un ROBO, por parte de referido ciudadano y que este a su vez les efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba en el momento que lo estaban persiguiendo, la cual me hizo entrega el Agente de Investigación Criminal Edwin Castillo quien se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho, tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado a calibre .38 milímetros, contentivo en su interior de una concha percutida del mismo calibre, motivo por el cual procedimos a neutralizar al referido ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color anaranjada un pantalón blue jean; acto seguido procedimos a solicitarle a dicho ciudadano que pusiera de vista y manifiesto cualquier evidencia tales como arma de fuego o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, a quien se le pudo ubicar dentro de uno de los bolsillos del pantalón, un proyectil calibre .38 y un (01) teléfono celular Marca Nokia de color negro, propiedad de una ciudadana que se encontraba presente en el lugar quien manifestó ser y llamarse LIDEL CALDERON, víctima del robo por parte del referido ciudadano, quien quedo identificado como: JOHANDER ANTONIO MACIAS DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/09/90, estado civil soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el barrio las delicias Avenida 02 con calle 02, casa sin número, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-21..395.820. Seguidamente procedí a monedo de sus derechos según o establecido en él articulo Nro 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Ninguna persona podrá ser obligada a con confesarse culpable o declarar contra sí misma, Su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad”. En concordancia con en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado). No obstante procedimos fijar la respectiva inspección técnica de ley, siendo las 10:00 horas de la noche la cual anexo a la presente y se explica por sí sola. Posteriormente nos retiramos del lugar dirigiéndonos a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, la ciudadana víctima y las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial, al ciudadano investigado en el presente caso, donde constaté que a el mismo le corresponde la Cedula de Identidad aportada presente fecha. Por tal hecho se da inicio a la causa N° K-12-0058-01861, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra el orden público (Porte Ilícito de Arma de Fuego). En el mismo orden de idea se le realizo llamada telefónica al Abogado Javier UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico de los pormenores de dicho procedimiento.
DENUNCIA DE LA VICTIMA. CALDERON BORGES LISDEL MABEL………..” Bueno resulta ser que aproximadamente a las 930 horas de la noche del día viernes 29-06-2012, yo iba saliendo del edificio donde vivo con mi hija de cuatro años de edad, en eso fui sorprendida por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego, el cual me apuntaba y bajo amenazas de muerte me somete para despojarme de mi teléfono celular marca nokia, signada con el numero 04145569448, valorado en 150 bolívares, para luego salir huyendo…………”
Experticia de reconocimiento técnico y mecánico realizada por el experto JOSE SANCHEZ……. 1Artefacto se puede ocasionar la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforate producidos por los proyectiles disparados con las mismas. 2- la bala descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 especial………3 la cocha percutida que en su estado formaba parte de una bala calibre 38……
El Tribunal considera que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para llegar al convencimiento de que el imputado JOHADER ANTONIO MACIS DAZA participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL MABEL CALDERON BORGES
Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de Diez (10) de años de prisión, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA a los imputados MACIAS DAZA JOHANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.395.820, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Delicias, Avenida 02, con calle 02, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del LISDEL MABEL CALDERON BORGES.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. OSWALDO LOYO