REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000019
ASUNTO : PP11-P-2012-000019
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado Quienes suscriben, Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO y Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, actuando en el Asunto Principal N° PPI1-P-2011-003296, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 37 Ordinal 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 literal “b’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted con la finalidad de presentar Escrito de Acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deI Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
I. DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR.
La presente acusación se presenta en contra del ciudadano LUIS EVELIO RAMOS de nacionalidad venezolano, Natural del Baúl Estado Cojedes, de 53 años de edad, nacido en fecha 11-05-1957, ocupación oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre Avenidas 09 y 10, casa N° 46, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.536.806, quien se encuentra en Libertad. Asistido por la Defensora Publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, adscrita a la Defensa Pública extensión Acarigua-Araure Estado Portuguesa.
lI.DE LOS HECHOS
E día 10-10-2011, se presentó por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del O cjito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, la adolescente DOUGLIMAR WIMBERLYSRAMOS PRADO, con la finalidad de formular denuncia contra su tío el ciudadano LUIS EVELIO RAMOS, por ser la persona que el día sábado 08-10-2011, en horas de la noche, cuando la referida adolescente se encontraba cobrándole un dinero, él mismo la invita a entrar, luego que pasa cierra la puerta y le reclama sobre la amistad con un muchacho que estaba hablando con ella, luego comienza amenazarla, a ahorcarla, toma un cuchillo y lo coloca en el cuello de la Adolescente, apaga la luz y trata de llevarla hacia el cuarto de este, ella lo muerde, lo empuja y logra zafarse, abrir la puerta y correr, logrando escapar del mencionado lugar.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: LUIS EVELIO RAMOS, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:
01.- Al folio uno (01), cursa inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-10-2011, suscrita ante La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuesta por la adolescente DOUGLIMAR WIMBERLYS RAMOS PRADO de venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-25.347.683, de 17 años de edad, nacida en fecha 19-12-1993, de oficio Estudiante, residenciada en Barrio Padre Moreno, calle 02, con Avenida 03, casa N° 105, Acarigua Estado Portuguesa y en consecuencia expone:”Vengo a denunciar al ciudadano LUIS EVELIO RAMOS, quien es mi tío, y quiso violarme el día sábado 08-10-2011 a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de el, porque mi tía ESTELITA me mando a cobrarle un dinero, agarro un cuchillo me lo puso por el cuello, tengo marcas, apago la luz y cuando iten1o taparme la boca le di un mordisco y Salí corriendo.” Es todo.-
El presente elemento de convicción da inicio a la investigación en contra del imputado de autos, por la ccr c& delito de Abuso Sexual a Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la scee denunciante
02.- Al folio Diez (10), Cursa inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2197, de fecha 13-10-2011, suscrito por Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, practicado en fecha 10-10-2011, a la Adolescente: RAMOS PRADO DOGIMAR, donde certifica: 02 Lesiones una puntauniforme y otra en forma de rasguño en fase costrosa localizadas en cara antero-lateral derecha del cuello, (No se precisa Objeto contundente). ESTADO GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 días salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: No. ASISTENCIA MÉDICA: No. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No debería quedar. CARÁCTER: LEVE.
Con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la Adolescente Victima C...JMAR PRADO por parte del imputado LUIS EVELIO RAMOS.
03.- Al Folio Once (11), Cursa inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2183, de fecha 13-10-2011. suscrito por Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, practicado en fecha 10-10-2011, al ciudadano: LUIS EVELIO RAMOS, donde certifica: Herida contusa superficial de 02cm de longitud localizada en región tenar mano izquierda. ESTADO GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 días salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: No. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Recomendaciones. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No debería quedar. CARÁCTER: LEVE.
El presente elemento de convicción certifica las lesiones ocasionadas por la Adolescente Victime en la presente causa al imputado LUIS EVELlO RAMOS, en una acción para lograr salir de la situación.
04.-Al folio Treinta y uno (31), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1&.12-2011. suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, rendida por JOSE MELECIO ANTONIO VILLA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-02- 1966 Estado civil Soltero, ocupación Chofer. residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre avenidas 09 y 10, casa N° 153, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V11.1887.660, quien figura como testigo en la presente causa, quien expone lo siguiente: “Bueno yo cuando llegue del trabajo eran como las 07:30 horas de la noche, me percate de unos policías que estaban en la casa del vecino LUIS EVELIO RAMOS y me preocupo, por lo que me dirijo a ver que era lo que había pasado y cuando estoy allí escucho que el señor LUIS EVELIO RAMOS la había golpeado por el cuello, entonces los funcionarios los trasladaron a la Gonzalo Barrios y yo me fui para darles apoyo, entonces estando allá yo veo cuando a la niña le preguntan si le había tocado alguna parte o algo y la niña responde que no, que solo la había agarrado fuerte por el cuello, y le preguntaron al señor EVELIO que porque lo había hecho y el respondió que solo la estaba regañando porque la había visto besándose y agarrandose con otro muchacho”.Es todo.-
Con el presente elemento se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos.
05.- Al folio treinta y cuatro (34), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, rendida por CARLOS ALEJANDRO MENDOZA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Tinaco Estado Cojedes, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1969 Estado civil Soltero, ocupación Chofer, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre avenidas 10 y 09, casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la ce-dula de identidad N° V-8.669.331, quien figura como testigo en la presente causa, quien expone lo siguiente :“Bueno lo que yo se es que en-ese entonces yo estaba trabajando y me llaman diciéndome qje mi hermano EVELIO RAMOS había tenido un problema, entonces yo salgo de una vez para la casa, y cuando llego ya la policía se encontraba allí tomando las declaraciones y todo, estando ahí lo que escuche fue que el problema se presento porque mí hermano EVELIO que es quien ha mantenido a la niña DOUGLIMAR PRADO en todas sus cosas, se molesto y le reclamo a ala niña porque esta no gería estudiar porque tenía un novio, mas de ahí no sabría decir porque solo dijeron que el ¡a reprendió pero no supe de que manera”. Es todo.- El prese deja constancia de las circurars de tiempo cual se suscitaron los heoz ze-on inicio a la presente causa.
06.- Al folio Treinta y cuatro (34), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de Acarigua estado Portuguesa, rendida por DOUGLAS JOSE MENDOZA RAMOS Venezolana natural de Tinaco Estado Cojedes, de 42 de edad.
07.- Al folio Treinta y cuatro (34), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, rendida por la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien figura como victima en la presente causa, quien en consecuencia expone lo siguiente: “El día sábado 08-10-2011, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando me dirigía a cobrarle una plata a mi tío Evelio Ramos, entro a la casa porque él me dijo que entrara, luego yo paso y veo que él cierra la puerta, y comenzamos a hablar, él me pregunta que guien era el muchacho que estaba conmigo, y me preguntaba porque me estaba besando con ese muchacho, yo le decía que eso era mentira que yo no me estaba besando con ese muchacho, ahí él empezó a amenazarme, que me iba a matar, y comenzó a ahorcarme, yo como podía me defendía y él agarro un cuchillo y trato de cortarme por el cuello, ahí fue donde me lesiono por el cuello, luego apagó la luz y trataba de llevarme hacía el cuarto de él, pero yo me defendía, ahí fue donde lo mordí y me empuio, yo abrí la puerta y salí corriendo, me agarró por el pelo, pero igual pude escapar de él.” Es todo.- El presente elemento de convicción deja expresas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cueles se llevo a cabo el hecho en donde resulto victima la adolescente DOUGLIMAR WUIMBERLYS RAMOS PRADO.
08.- Con la INSPECCION TECNICA de fecha 29 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 02,
ENTRE AVENIDAS 09 Y 10, CASA N° 46 ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se suscito el hecho.
El presente elemento de convicción deja constancia do la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos que donde resulto victima la adolescente DOUGLIMAR WUÍMBERLYS RAMOS PRADO.
09.- Al folio noventa y tres (93), Cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2012, suscrita por ante la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE LUIS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-04-1971, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 6 entre Calle 3 y 4. Casa N° 30, Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V14.177.199. que en consecuencia expone lo siguiente: “Yo iba para la casa de mi hermana y escuche y entre y vi cuando los funcionarios estaban haciendo preguntas a las le estaban preguntando que le había pasado, y ella le dijo al funcionario ‘que el la había hallado con el novio, y ahí se lo llevaron preso, eso fue todo lo que y como la hermana mía vive cerca de que la hermana mía en Padre Moreno” Es todo.
El presente elemento deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se sospechoso que dieron inicio a la presente causa.
10.- Al Folio noventa y cinco (95), Cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2012, suscrita por ante la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Extensión Acarigua sabado Portuguesa, realizada al ciudadano REGULO ANTONIO GALLARDO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 5laños de edad, nacido en 13-05-1960, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en el Barrio 5 de Dcembre, Calle 2, Avenida 9 y 10, Casa N°42, Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.717, quien en consecuencia expone: “EVELIO, es un señor trabajador, tengo 20 años conociéndolo, siempre lo he visto trabaiando nunca lo he visto en la calle bebiendo aguardiente ni echando broma, soy vecino de el, vivo al lado de el, la conducta que le he visto a EVELIO es intachable, es buen padre de familia y buen abuelo, tiene una nieta a cargo de el, bueno con respecto a los hechos cuando llego la policía le preguntaron a la niña que le había hecho el. y el dijo que nada y no se vio nada por el estilo, a el se lo llevaron preso y al rato lo volvieron a soltar y más nada, el cuidaba mucho a su sobrina esa gente es como campesina pero son muy buenas personas” El presente elemento deja constancia de la conducta desplegada por el imputado de autos en la presente causa en perjuicio de la Adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley.
IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado LUIS EVELIO RAMOS, constituye la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: Cuyo nombre se omite por razones de ley de 17 años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el imputado LUIS EVELIO RAMOS, aprovechándose de su condición de familia (tío) con la adolescente victima, de la confianza que ella le tenía, la hace pasar para la vivienda, cerrando la puerta, dejándola en total indefensión, por cuanto trata de apagar la luz y bajo amenaza de muerte, armado con un cuchillo, la agrede físicamente, y a la vez intentaba llevarla al cuarto, presumiendo la adolescente en virtud de la angustia que estaba viviendo en el momento, que podía ser victima del delito de abuso sexual por parte del imputado de autos, mordiéndolo en la mano y logra escapar aún cuando este la agarra por el cabello, igualmente huye del lugar.
En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de tipo penal contenido en el artículo 416 del Código Penal vigente y los artículos 260 en concordancia con el encabezado del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que el ciudadano imputado LUIS EVELIO RAMOS, aprovecho que la adolescente víctima confiaba en él, la hizo entrar a su vivienda, la agredió físicamente e intentó abusar sexualmente de ella, tal como lo certifica el examen médico forense, la declaración de la adolescente victima y demás actas que rielan insertas en la presente causa.
V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal
EXPERTOS:
01.- Dr. Luis Sarmiento C., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, donde puede ser citado a los fines de que declare, sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2197, de fecha 13-10-2011, practicado a la Adolescente: cuyo nombre se omite por mandato de ley, en fecha 10-10-2011, así como también sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2183, de fecha 13-10-2011, practicado al ciudadano LUIS EVELIO RAMOS en fecha 10-10-2011, es lícito, por cuanto fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme a la ley, es pertinente, por cuanto fue el experto que practico dichas medicaturas forenses, y es necesario por cuanto certifica las lesiones sufridas por la adolescente victima, las cuales declaro en la denuncia e igualmente certifica que el imputado de autos presento mordedura humana, la misma que la adolescente dice haberle ocasionado para poder escapar de este. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
01.- Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 19-12-1993, de profesión u oficio: estudiante, estado civil: Soltera, residenciada Barrio Padre Moreno, calle 2 con avenida 3, casa N° 105, Acarigua Estado Portuguesa, es lícita, por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, es pertinente, por cuanto es la victima en la presente causa, y necesario a los fines de que narre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue víctima de los delitos Lesiones Intencionales Leves y Abuso Sexual a Adolescente en grado de tentativa, por parte del imputado LUIS EVELIO RAMOS.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
01.- JOSE MELECIO ANTONIO VILLA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1966 Estado civil Soltero, ocupación Chofer, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre avenidas 09 y 10, casa N° 153, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.187.660.
02- CARLOS ALEJANDRO MENDOZA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Tinaco Cojedes, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01 -01-1 969 Estado civil Soltero, ocupación ‘esidenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre avenidas 10 y 09, casa N° 09, astado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-8.669.331 3LAS JOSE MENDOZA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Tinaco Estado os de edad, fecha de nacimiento 01-01-1969 Estado civil Soltero, ocupación Chofer, Barrio 05 de Diciembre, calle 02, avenida 09, casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa cedula de identidad N° V-8.669.33204.- JOSE LUIS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-04-1971, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 6 entre Calle 3 y 4, Casa N° 30, Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 4.1 77.199.
05.- REGULO ANTONIO GALLARDO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido en fecha 13-05-1 960, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 2, Avenida 9 y 10, Casa N° 42, Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.717, FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
01.- Funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N°2898, de fecha 29-12-2011, es lícito, por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, es Pertinente por cuanto fue el funcionario que practico dicha inspección, y necesario por cuanto de su contenido certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el presente escrito.
VI PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1.- ACTA DE INSPECCION de fecha 29 de Diciembre de dos mil once, practicada en: BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 02, ENTRE AVENIDAS 09 Y 10, CASA N° 46 ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos. Es lícita, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó victima la aDescente DOUGLIMAR WUIMBERLYS RAMOS PRADO.
VII- DE LA MEDIDA A SOLICITAR
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado solícita que al ciudadano LUIS EVELIO RAMOS, (ampliamente identificado en autos), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la sujeción del imputado a la sujeción. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, de diecisiete (17) años de edad.
VIII SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EVELIO RAMOS, como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Ccc cer:es concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio cuyo nombre se omite por mandato de ley, de diecisiete (17) años de edad.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS EVELIO RAMOS, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado LUIS EVELIO RAMOS si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado LUIS EVELIO RAMOS de nacionalidad venezolano, Natural del Baúl Estado Cojedes, de 53 años de edad, nacido en fecha 11-05-1957, ocupación oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre Avenidas 09 y 10, casa N° 46, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.536.806, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de del niño, niña y adolescente concatenado con el Articulo 80 del Código Penal.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de del niño, niña y adolescente concatenado con el Articulo 80 del Código Penal.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, LUIS EVELIO RAMOS pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, LUIS EVELIO RAMOS no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de del niño, niña y adolescente concatenado con el Articulo 80 del Código Penal tiene una pena asignada de prision de dos a seis años, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 Extraordinaria en concordancia con el articulo 43 esjuden.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de del niño, niña y adolescente concatenado con el Articulo 80 del Código Penal por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado LUIS EVELIO RAMOS de nacionalidad venezolano, Natural del Baúl Estado Cojedes, de 53 años de edad, nacido en fecha 11-05-1957, ocupación oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02 entre Avenidas 09 y 10, casa N° 46, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.536.806, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADCLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado , Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de del niño, niña y adolescente concatenado con el Articulo 80 del Código Penal , se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año a recibir tratamiento psiquiátrico en sanidad y a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Barrio 5 de diciembre. Se designa LUIS EVELIO RAMOS correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.