REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002850
ASUNTO : PP11-P-2012-002850
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinal 3°, ambos de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1, 6 ,7, 9, 10, y 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 11, 24, 108 ordinales 1°, 2° 8, 10, 11, 248, 249, 250, 251 y 373 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos RAMONEL YEPEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-21.395.720, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Casa N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa, y HOLGUIN RAMIREZ JORDANO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-24.587.566, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con avenida 2, Casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes actualmente se encuentran detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Acarigua, Estado
Portuguesa.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día viernes 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) SARABIA ADELVIS, OFICIAL (PEP) LIRA DERVIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 019, por las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 4, cuando avistan a dos ciudadanos ambos de contextura delgada, uno de piel morena, estatura regular, quien vestía una franelilla de color azul y jeans, el otro ciudadano de piel blanca, vestía suéter de color verde con jeans, quienes se desplazaban a pie, y al notar la presencia de la comisión policial mostraron signos de nerviosismo e intentaron huir, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, no sin antes identificarse como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, acatando el mismo el llamado de la comisión, seguidamente, los funcionarios policiales les notifican que serian objeto una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Oficial (PEP) Lira Dervis, quien procede a revisar a ambos ciudadanos, quedando identificado el primero como RAMONEL YEPEZ ALEXANDER JOSE, a quien logra incautarle en el bolsillo lateral derecho CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PEQUENO TAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, acto seguido, proceden a identificar al otro ciudadano como HOLGUIN RAMIREZ JORDANO JOSE, a quien logra incautarle CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, CAUTRO (04) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE DOBLES CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 11:25 horas de la noche, y puestos a la orden de esta representación fiscal.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1) Con el Acta Policial, de fecha 27/0712012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) SARABIA ADELVIS, OFICIAL (PEP) LIRA DER VIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Portuguesa, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión de los imputados.
2) Con el Acta de Imposición de Derechos a los ciudadanos aprehendidos.
3) Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4) Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
PETITORIO
Esta Representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable, y la medida de coerción personal a solicitar, que serán explanadas en su debido momento, durante la audiencia oral de presentación.
En éste orden se solicita la designación de un defensor público para que los asista en los actos del proceso y se les reciba su declaración en presencia del referido defensor.
DE LA SOLICITUD DE INCINERACION
Así mismo, solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicófoga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas.

DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMONEL YEPEZ y JORDANO JOSE HOLGUIN RAMIREZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se autorice la destrucción de la sustancia incautada y se ordene la practica de la prueba toxicológica a los imputados a los fines de ley. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los imputados ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMONEL YEPEZ y JORDANO JOSE HOLGUIN RAMIREZ y les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado ALEXANDER JOSE RAMONEL YEPEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez Seguidamente la Juez le preguntó al imputado JORDANO JOSE HOLGUIN RAMIREZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas que rechaza la solicitud fiscal por considerar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, por lo que solicito se le otorgara la libertad plena en virtud del principio de presunción de inocencia. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra DROGAS, y en relación contra el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMONEL YEPEZ y JORDANO JOSE HOLGUIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de solicitar el principio de inocencia y libertad; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado en el acta policial El día viernes 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) SARABIA ADELVIS, OFICIAL (PEP) LIRA DERVIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 019, por las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 4, cuando avistan a dos ciudadanos ambos de contextura delgada, uno de piel morena, estatura regular, quien vestía una franelilla de color azul y jeans, el otro ciudadano de piel blanca, vestía suéter de color verde con jeans, quienes se desplazaban a pie, y al notar la presencia de la comisión policial mostraron signos de nerviosismo e intentaron huir, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, no sin antes identificarse como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, acatando el mismo el llamado de la comisión, seguidamente, los funcionarios policiales les notifican que serian objeto una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Oficial (PEP) Lira Dervis, quien procede a revisar a ambos ciudadanos, quedando identificado el primero como RAMONEL YEPEZ ALEXANDER JOSE, a quien logra incautarle en el bolsillo lateral derecho CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PEQUENO TAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, acto seguido, proceden a identificar al otro ciudadano como HOLGUIN RAMIREZ JORDANO JOSE, a quien logra incautarle CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, CAUTRO (04) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE DOBLES CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 11:25 horas de la noche, y puestos a la orden de esta representación fiscal”
Asi mismo con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 y 256 ordinales 3 todos del Código Orgánico procesal penal para decretar la flagrancia y la procedencia de las cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal. Y asi se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el ciudadano, RAMONEL YEPEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-21.395.720, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Casa N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa, y HOLGUIN RAMIREZ JORDANO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-24.587.566, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con avenida 2, Casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y declarando con lugar la solicitud de la defensa.. SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra DROGAS. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputadoRAMONEL YEPEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-21.395.720, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, Casa N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa, y HOLGUIN RAMIREZ JORDANO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-24.587.566, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con avenida 2, Casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 eiusden; la presentación cada 30 días; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y declarando con lugar la solicitud de la defensa. SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra DROGAS. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ