REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001641
ASUNTO : PP11-P-2010-001641

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA y JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en nuestro carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 Numeral 15., Ejusdem, 108 Numeral 4., y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante su competente autoridad el Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA TECNICA

El ciudadano JOSE LEONARDO FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 03-06-1966, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.989.337, domiciliado en el Barrio Retajao Calle Principal, Casa 5/No. de San Carlos Estado Cojedes, y JOSE ALEXANDER FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 20-12-1976 de 33 años de edad, Soltero, Obrero titular de la cédula de identidad número V-17.328.704, domiciliado en el Barrio Retaja o Calle Principal Casa SIN0. de San Carlos Estado Cojedes. Los identificados ciudadanos son asistidos por la Abogado FANNY ISABEL COLMENARES, Defensora Publica Octava, con domicilio procesal en la Defensoría Pública del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, debidamente juramentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Junio del 2010. Ambos ciudadanos son imputados en la Causa Penal No. 1 8F2-2C-0786/1 O — PPI 1 -P
2010-001641.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

EL ORDEN PUBICO.

II
DE LOS HECHOS

El día 20 de junio del 2010, a las 2:00 de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) WILFREDO PEREZ, Distinguido (PEP). JOAN ALVARADO y los Agentes (PEP). DANIEL RODRIGUEZ y DANNY RODRIGUEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” y pertenecientes a la Sub/Comisaría Payara, hacen constar en ACTA POLICIAL que encontrándose de patrullaje motorizado, reciben una llamada telefónica de la sub/Comisaría informándole que en el caserío Tamarindo andaban doce (12) ciudadanos en siete motos alterando el orden público..., logran visualizar a los ciudadanos por la altura del puente que se dirige al caserío central L, de los cuales al ver la presencia policial toman una actitud nerviosa y a la voz de alto hacen caso omiso, dándose a la fuga, emprendiendo una persecución, aprehendiéndolos posteriormente, y al practicárseles la inspección de persona, contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CACHA DE MADERA COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA y al ciudadano JOSE ALEXANDER FLORES se le incautó, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Asimismo, se les incautó UN VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA LE JAGUAR, MODELO U- 150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, SERIAL CHASIS, LX8PCK5O77EOI 1700, SERIAL MOTOR 1 662FMJ75002648. Quedando así detenidos los identificados ciudadanos en flagrancia de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO
IlI
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. ACTA POLICIAL, suscrita el 20 de junio del 2010 por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) WILFREDO PEREZ, Distinguido (PEP). JOAN ALVARADO y los Agentes (PEP) DANIEL RODRIGUEZ y DANNY RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” y pertenecientes a la Sub/Comisaría Payara, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, las armas de fuego incautados y vehículo automotor mencionado como incriminado, Acta que nos permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB- 1331 practicada el 21 de junio de 2010, por el funcionario policial JOSE SANCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar en dicho peritajes que los objetos mencionados como incriminados son: DOS (02) ARTEFACTOS, TIPO ARMA DE FUEGO, UNA CONCHA Y UN CARTUCHO, Corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44..., caja de los mecanismos compuesta por el sistema de percusión la cual consta de muelle, disparador, martillo y aguja percutora. Empuñadura compuesta de dos tapas elaboradas en madera...,, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de unas pieza metálica ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recámara, incorporada para un cartucho..,. Se utiliza el cartucho calibre 44 para efectuar un disparo de prueba con las armas ya mencionada. Armas de Fuego que le fueron incautadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, y necesario ya que con el presente peritaje se deja constancia de las características particulares de dicha arma de fuego y que la misma se ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1328- 613 de fecha 21 de Junio del 2010, realizada por el funcionario policial DEIBY JOSE MUJICA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar en dicho peritajes que el vehículo automotor mencionado como incriminado es: CLASE MOTOCICLETA, MARCA LE JAGUAR, MODELO LJ-150, ANO 2007, TIPO PASEO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, SERIAL CHASIS, LX8PCK5O77EOII700, SERIAL MOTOR 1662FMJ75002648, y necesario ya que con el presente peritaje se deja constancia de las características particulares de dicho vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, al momento de ser aprehendidos por la comisión policial actuante.

IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El hecho imputado en el presente caso a los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, configura el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario policial JOSE SANCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua donde puede ser citado quien en fecha 21 de Junio del 2010 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-AB-1331, correspondiente a las armas de fuego anteriormente transcritas. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial realizado por el funcionario, riela al folio 72 y 73 del expediente, Y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA No.. 9700- O58-AB-1331 de fecha 21 de junio del 200 practicada por el funcionario policial JOSE SANCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

2. Declaración de( funcionario policial DEÍBY JOSE MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 21 de junio de 2010 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1 328-613, correspondiente al Vehículo Automotor mencionado como incriminado en esta investigación penal. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial realizado por los funcionario, riela al folio 95 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem,
sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No.: 9700-
058-1328-613, de fecha 21 de junio de 2010 practicada por el funcionario
DEIBY JOSE MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DECLARACION de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) WILFREDO PEREZ, Distinguido (PEP). JOAN ALVARADO y los Agentes (PEP) DANIEL RODRIGUEZ y DANNY RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” y pertenecientes a la Sub/Comisaría Payara, en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio del 2010, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, las armas de fuego incautados y vehículo automotor mencionado como incriminado.

VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES, como autores del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Asimismo, esta Representación del Ministerio Público solicita Ciudadano Juez, que sea admitida la presente Acusación, los medios de prueba ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES.

Por último, esta Representación del Ministerio Público solicita a ese Tribunal a su digno cargo, que a los ciudadanos JOSE LEONARDO FLORES y JOSE ALEXANDER FLORES les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar las resultas del proceso seguido en su contra.
Es Justicia en Acarigua, a los diecinueve días del mes de Octubre del año Dos mil Once.


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSE LEONARDO FLORES y JOSÉ ALEXANDER FLORES, por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JOSE LEONARDO FLORES si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente interrogó JOSÉ ALEXANDER FLORES, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. FANNY COLMENARES, quién manifestó entre otras cosas: Solicito se imponga a mis representados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso y del sentido del mismo y su alcance, es todo.



MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JOSE LEONARDO FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 03-06-1966, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.989.337, domiciliado en el Barrio Retajao Calle Principal, Casa 5/No. de San Carlos Estado Cojedes, y JOSE ALEXANDER FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 20-12-1976 de 33 años de edad, Soltero, Obrero titular de la cédula de identidad número V-17.328.704, domiciliado en el Barrio Retaja o Calle Principal Casa SIN0. de San Carlos Estado Cojedes. `por la comisión del DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JOSE LEONARDO FLORES Y JOSE ALEXANDER FLORES pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JOSE LEONARDO FLORES Y JOSE ALEXANDER FLORES no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado es DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene una pena asignada de TRES AA CINCO AÑOS DE prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 43 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado JOSE LEONARDO FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 03-06-1966, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.989.337, domiciliado en el Barrio Retajao Calle Principal, Casa 5/No. de San Carlos Estado Cojedes, y JOSE ALEXANDER FLORES, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 20-12-1976 de 33 años de edad, Soltero, Obrero titular de la cédula de identidad número V-17.328.704, domiciliado en el Barrio Retaja o Calle Principal Casa SIN0. de San Carlos Estado Cojedes. `por la comisión del DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se impusieron las siguientes condiciones, 1.- acudir por el lapso de un año debiendo la imputada JOSE LEONARDO FLORES, y JOSE ALEXANDER FLORES a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de cojedito Estado Cojedes correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.