REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002555
ASUNTO : PP11-P-2012-002555
Compete a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud por el Abg.Yo, JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a el Ciudadano: FERNANDEZ URTIOLA CESAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.612, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Caserío Espinital, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 30 de Junio del 2012, por los funcionarios PTTE. PEREZ MARQUEZ MILDRES, SIIRO SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, SIIRO CORTEZ BORREGO MIGUEL Y 1RO LUCENA GARCIA CARLOS, Adscritos la Guardia Nacional Bolivariana
Comando Regional Nro 04, Destacamento nro. 41 Tercera Compañía, Comando carigua estado Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en as actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno c8rgo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en
373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de cho y derecho.
En el día de hoy, 30 de Junio del 2012, este Representante del Ministerio Público, Abg. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, según escrito presentado ante esta Representación Fiscal, que vistas las actuaciones presentadas, en contra de el ciudadano FERNANDEZ URTIOLA CESAR ALEJANDRO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, deberá el Órgano de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de OS hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las Dircunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás Dartícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la Derpetración del mismo, por cuanto se solicita la practica de las siguientes actuaciones: 1.- Realizar Inspección Técnica al sitio del suceso. 2.- Tomar entrevista a todas las personas :ue tengan conocimiento del hecho. 3.- Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al rma de Fuego incautada en el presente procedimiento. 4.- Todas las diligencias necesarias :ue surjan durante la investigación de la presente causa serán solicitadas mediante oficio por esta representación Fiscal, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad :e los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público diligencias en el lapso legal establecido en el primer aparte del Procesal Penal.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado CESAR ALEJANDRO FERNANDEZ URTIOLA por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano CESAR ALEJANDRO FERNANDEZ URTIOLA, le explica los hechos que le imputan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto que manifestó “No querer Declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEÓN, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, Rechazo y contradigo la presentación imputación, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido por el imputado CESAR ALEJANDRO FERNANDEZ URTIOLA, de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra el hoy imputado, en este mismo orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentarse por ante este Tribunal cada 30 dias todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDEZ URTIOLA CESAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.612, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Caserío Espinital, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO