REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003230
ASUNTO : PP11-P-2011-003230
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADOS: RICHARD EDUARDO BELLO
YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE OCULTAMIENTO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para los acusados YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.891 .930, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Campo Lindo, Avenida 23 con calle 30, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa y RICHARD EDUARDO BELLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.278.992, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 23 con calle 30, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. Aristides Higuera de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, así como la solicitud de la subsunción del tipo penal en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo la defensa en representación del acusado RICHARD EDUARDO BELLO, solicita la acumulación de las causa PP11-P-2006-001262, PP11-P-2010-001682 y PP11-P-2011-000201 que se le siguen al mismo acusado y se imponga de esos hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS PP11-P-2006-001262, PP11-P-2010-001682 y PP11-P-2011-000201, SEGUIDAS A RICHARD EDUARDO BELLO Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA PARA SUS COACUSADOS
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el acusado RICHARD EDUARDO BELLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.278.992, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 23 con calle 30, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa se le sigue causa Nº PP11-P-2011-000201, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa Nº PP11-P- 2006-001262, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa Nº PP11-P- 2010-001682, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA y a su vez se encuentra incurso en otra causa signada con PP11-P-2011-003230, cursante por ante este Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todas cursantes por ante este Juzgado.
En tal sentido, se observa:
1.- Que en todas estas causas se encuentra como acusado el ciudadano RICHARD EDUARDO BELLO, y están fijadas en cada una audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal.
2.- Siendo que en esta fase de juicio todas causas se encuentran impulsadas por el mismo representante Fiscal, Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
3.- Que en las cuatro causas cursantes ante este Juzgado, se encuentra identificado como acusado el ciudadano RICHARD EDUARDO BELLO, observándose de igual manera que en todos los procesos tiene identidad de uno de los sujetos activos, con procedimientos diferentes, lo cual obliga a esta Juzgadora a ponderar principios procesales que permitan una tutela judicial efectiva, en este sentido se evidencia de las actuaciones cursantes en las cuatro causas deben ser resultas por este Tribunal constituido de manera Unipersonal, encontrándose fijadas en ellas, audiencia de juicio, ahora bien, conforme a las observaciones realizadas se desprende que existe identidad de sujeto activo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70.4 Código Orgánico Procesal Penal, y lo estipulado en el artículo 73 ejusdem; lo procedente es la acumulación de los cuatro procesos solo en cuanto al acusado RICHARD EDUARDO BELLO y así decide, quedando identificada a futuro con el número Nº PP11-P-2011-003231, todo ello en virtud de la celeridad procesal y el principio de unidad del proceso.
Asimismo se acuerda corregir la foliatura de la misma y salvar la enmendadura por secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
De igual manera, observa quien aquí decide que en la causa PP11-P-2006-001262 se sigue para KARLIN COROMOTO MUJICA FLORES, RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, RICHARD EDUARDO BELLO; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la PP11-P-2011-000201 se sigue para RICHARD EDUARDO BELLO y YETSUS DEL CARMEN OCUMARE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA en atención a ello se hace necesaria la división de la continencia de las mismas, habida cuenta que se ordena la acumulación de la causa para Richard Eduardo Bello y que se ha diferido la celebración de la audiencia juicio en otras oportunidades por la incomparecencia de los coacusados en tal sentido evitando generar retardo procesal en el presente asunto, el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se observa
Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.
Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.
Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de la comparecencia en la causa PP11-P-2006-001262 de KARLIN COROMOTO MUJICA FLORES y RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ y en la causa PP11-P-2011-000201 de YETSUS DEL CARMEN OCUMARE, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.
En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de las mismas, para ser agregadas a la causa PP11-P-2011-003230 y continuaran con su numeración original para los coacusados señalados ut supra, fijándose fecha de juicio oral y público; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano RICHARD EDUARDO BELLO ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.-
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA LA PRIMERA ACUSACIÓN SIGNADA CON EL N° PP11-P-2006-001262
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 20 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se constituyó una Comisión Policial integrada por los funcionarios C/1ro (GN) VARELA ESCALONA WILFREDO, C/1RO. (GN) JIMENEZ HIDALGO GILBERTO, C/2RO (GN) OCHOA CIRILO RAMON, DTGDO (GN) ARRAEZ FLORES JUAN, DTGDO (GN) BRITO DIAZ LUIS ALBERTO y G/NAL AMPUEZ PERAZA RAMON, con destino al Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua con la finalidad de ejecutar una Orden de Allanamiento, signada con el Nro. ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2006-001184, de fecha 18MAY2006. Emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acarigua, a Cargo del Ciudadano Abogado MANUEL PEREZ PEREZ, para un inmueble ubicado en la Avenida 25 con calle 28 y 29, signada con el N° 73-01, del Barrio Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, en donde se presume existe un centro de Ocultamiento de armas de fuego y objetos provenientes del delito. En tal sentido para ejecutar dicho acto nos hicimos acompañar de dos ciudadanos testigos, identificados de la manera siguiente: KREUTZER GUTIERREZ ERICH…y el ciudadano ALVAREZ GUTIERREZ AGUSTIN ADOLFO… En momentos de llegar a la vivienda antes señalada logramos observar un grupo de aproximadamente de siete (07) jóvenes que se encontraban sentado en la media pared de la cerca perimétrica de la vivienda, quienes anotar nuestra presencia en forma nerviosa se despojaron de varios objetos lanzándolos para la parte del porche y jardín de la casa que iba ser allanada, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, al mismo tiempo que se les informo que iban a ser objeto de revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Procediendo a identificarlos de la manera siguiente: SEQUERA MENDOZA JOSE GREGORIO, ARROYO CORDERO VICTOR MANUEL, CASTILLO VELASQUEZ RONALD JOSE, KARLIN COROMOTO MUJICA FLORES, SOTO CORDERO JESUS ALBER, BELLO RICHARD EDUARDO y MENDEZ RAMONES FRANCISCO JOSE, ampliamente identificados. Seguidamente procedimos a pasar con los ciudadanos testigos a la parte externa de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, específicamente al área del jardín y porche de referida vivienda con la finalidad de revisar y buscar los objetos los cuales se habían despojados dichos ciudadanos, al momento de la revisión el C/2DO. (GN) OCHOA GALLARDO CIRILO, logro detectar entre unos escombros y basura UN ENVASE DE PLASTICO DE FORMA CILINDRICA, COLOR NEGRO, TAPA DE PLASTICO COLOR GRIS, EL CAUL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA YTRES (33) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA. Seguidamente ene. Mismo lugar a unos setenta centímetros aproximadamente pudo detectar UN ESTUCHE DE MATERIAL PLASTICO, DE FORMA REDONDA, TRANSPARENTE, CON UN CIERRE COLOR AZUL CLARO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNPOLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA. Igualmente en la parte del jardín cerca de una puerta que da acceso a un corredor de la vivienda el C/1RO. (GN).VARELA ESCALONA WILFREDO, pudo detectar UN ENVASE DE PLASTICO DE FORMA REDONDA, TRANSPARENTE, CON TAPA DE PLASTICO COLOR AZUL CLARO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTMAENTE DROGA. Y UNA CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO, CON LOGO DE FABRICA “EL SOL” LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA. Seguidamente se procedió a tocar la puerta principal que da acceso a la vivienda, pudiendo constatar que se encontraba completamente sola, no obstante procedimos a preguntarle a cada uno de los ciudadanos antes identificados, si alguno de ellos era el responsable del inmueble, y ninguno manifestó habitar en el mismo. Seguidamente en compañía de los ciudadanos testigos procedimos a ingresa al inmueble por una puerta que comunica al jardín con un corredor de la vivienda que da acceso a la parte posterior de la vivienda, y una ves dentro de la vivienda se pudo observar que la infraestructura física de la vivienda se encuentra en avanzado estado de deterioro, igualmente se observa en el ambiente de la cocina una nevera vieja abandonada y algunos trastes, partes y piezas viejas y dañadas, en una de las habitaciones se observo un colchón viejo y algunas prendas de vestir en donde el G/NAL. AMPUEZ PERAZA RAMON, logro detectar UN TROZO DE PAPEL ALUMINIO DE APROXIAMDAMENTE UN METRO DE LARGO POR VEINTISIETE CENTIMETROS DE ANCHO, material presuntamente utilizado para la confección de los envoltorios de la presunta droga. IGUALMENTE SE DETECTO UN OBJETO TIPO PIPA, CONFECCIONADO CON UN TUBO PLASTICO COLOR BEIGE, DE UNOS TRES CENTIMETROS DE LARGO Y GOMA...”
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA PRIMERA ACUSACION
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
NIDIA BALAGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados.
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES: GNB JUAN PUENTE, WILFREDO VALERA, JIMENEZ GILBERTO, CIRILO RAMON OCHOA, ARRAEZ JUAN, LUIS BRITO, RAMON AMPUEZ; ADSCRITOS al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
ERICH KREUTZER GUTIERREZ ALVAREZ GUTIERREZ AGUSTIN.
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA LA SEGUNDA ACUSACIÓN SIGNADA CON EL N° PP11-P-2010-001682
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 25-06-2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios Militares (Ç.NB) SMI3RA JOSE’ ARENAS SOTELDO, JUAN ALEJOS PERALTA, SI2DA JESUS BRICENO YEPEZ, FREDDY MARINO MORA y JOSE GODOY MASSO, adscritos al Destacamento No 49 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Rurales de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida 23 entre calles 28 y 29, visualizan a un sujeto frente a una casa, quien el mismo al notar a la comisión militar actuante, se introdujo de forma sospecha a la misma, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud, por lo que produjo una persecución logrando interceptarlo en el interior de dicha vivienda, trasladándolo hasta el porche, y al practicarle una inspección de personas en presencia de dos testigos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre sus partes intimas UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y la cantidad de (135 Bs.F); posteriormente con el uso de un perro Antidroga, se procedió a revisar en el interior de la vivienda encontrando en uno de los cuartos debajo de un colchón, UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVA DE CUARENTA Y TRES (43), MINI ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y UNA (01) BALANZA...”
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA SEGUNDA ACUSACION
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto de la funcionaria: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 26-06-2010, cursante en el presente expediente EXPERTICIA BOTAN ICA N° 9700-057-235 de fecha 07-07-2010, cursante en el presente expediente, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de dichas sustancias, el peso neto su usos terapéutico y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia. De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores: (GNB) SM/3RA JOSE ARENAS SOTELDO, JUAN ALEJOS PERALTA, S/2DA JESUS BRICEÑO YEPEZ, FREDDY MARIÑO MORA y JOSE GODOY MASSO. Funcionarios adscritos al Destacamento No 49 de a Guardia Nacional Bolivariana. Comando Rurales de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
Pruebas Testificales:
De Los Testigos Presénciales:
3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: ELIZANDER JOSE ALVARADO VASQUEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.596.475, domiciliado en la avenida 24 con calle 30, casa No 30-33 del barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: JOSE REMIGIO DURAN VELASQUEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de a Cedula de identidad N° 11 .847.282, domiciliado en el barrio Bolívar, calle 04 con Circunvalación, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado a incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA LA TERCERA ACUSACIÓN SIGNADA CON EL N° PP11-P-2011-000201
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 24 de Enero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR GONZALO RANGEL, DETECTIVE CESAR PALMA y los AGENTES JAVIER ESPINOZA, JESUS RODRIGUEZ y PEDRO RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se trasladaron y constituyeron hasta una casa sin número, de color azul y blanco, ubicada en la avenida 23 entre calles 29 y 30 del barrio Campo Lindo de Acarigua, con la finalidad de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO NO PJ1100F2OI.1000639 DE FECHA 19-01- 2010, EMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL NO 01 A CARGO DEL ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, una vez en el referido inmueble, acompañados por los ciudadanos MIGUEL RAMON BETANCOURT VERGARA EDUARDO HERRERA (Testigo presenciales), procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, la misma quedo identificada como ALIDA COROMOTO OCUMARE, los funcionarios actuantes le informaron el motivo de su presencia, permitiéndole la misma el libre acceso a la vivienda, inmediatamente los funcionarios actuantes, procedieron a llevar a cabo el mencionado acto, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva revisión corporal a los habitantes del sexo masculino, lográndole incautar a un ciudadano, en el bolsillo del pantalón tipo bermuda UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como RICHARD EDUARDO BELLO; al practicar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, logrando encontrar en el primer cuarto del lado izquierdo que está al lado de la puerta principal, detrás de la puerta de acceso al cuarto, una cesta con ropa sucia, que al ser inspeccionada se logro encontrar UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, TODOS ELLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PEDREGOSA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; dicha habitación era ocupada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO BELLO y YETSUS DEL CARMEN ACUMARE...”
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA TERCERA ACUSACION
EXPERTO:
1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Estaco portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700- 161-PO-22-11 de fecha 25-O 1-2011, EXPERTICIA QUIMICA No 9700-161-036-11 de fecha 14-02-2011 y EXPERTICIA BOTANICA No 9700-161-037-11 de fecha 08-02-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
INSPECTOR GONZALO RANGEL, DETECTIVE CESAR PALMA y los AGENTES JAVIER ESPINOZA, JESUS RODRIGUEZ y PEDRO RIVERO.
Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, de fecha 24-01-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, las responsabilidades Penal de los imputados RICHARD EDUARDO BELLO y YETSUS DEL CARMEN ACUMARE, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino las aprehensiones.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA LA CUARTA ACUSACIÓN SIGNADA CON EL N° PP11-P-2011-003230
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…día 15 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, los Funcionarios Militares PTTE VICTOR PENA COLMENARES, SMIIRO GIOVANNY HERNANDEZ MENDEZ, LUIS REINA MENDOZA, SMÍ3RA RAINIER BETANCOURT GUEVARA, YOHANNDRY GONZALEZ, ALFREDO COLMENARES, SNEIBRITH COLMENARES, y S1IRO ENMANUEL VASQUEZ, JOSE SILVA, ADELIS CHIRINOS FLORES, CARLOS LUCENA GARCIA y ANGEL DOMINGUEZ MORALES, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Campo Lindo de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la avenida 23 con calle 30, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parada frente a una vivienda, los mismos al notar la presencia de la Comisión Militar, se introdujeron de manera inmediata a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal, yen compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, ingresaron a la vivienda logrando darle captura en la sala de la vivienda de los dos sujetos, quienes se habían dado a la fuga, los mismos quedaron identificados como YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA y RICHARD EDUARDO BELLO, los integrantes de la comisión al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, lograron encontrar en un pote plástico de color blanco la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo, debajo de una bombona de gas, marca tropiven, se logro encontrar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...”
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA CUARTA ACUSACION
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-dele9ación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 17-10-2011 y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-278 de fecha 18-10-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: PTTE VICTOR PEÑA COLMENARES, SMIIRO GIOVANNY HERNANDEZ MENDEZ, LUIS REINA MENDOZA, SM/3RA RAINIER BETANCOURT GUEVARA, YOHANNDRY GONZÁLEZ, ALFREDO COLMENARES, SNEIBRITH COLMENARES, y SIIRO ENMANUEL VÁSQUEZ, JOSE SILVA, ADELIS CHIRINOS FLORES, CARLOS LUCENA GARCIA y ANGEL DOMINGUEZ MORALES, funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No GNB-067-11 de fecha 15-10-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados YOEL EDUARDO HERNÁNDEZ URBINA y RICHARD EDUARDO BELLO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de investigación emitida por el referido Componente Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presénciales:
3.- Declaraciones de los ciudadanos JAVIER JOSE ALVARADO y DOMINGO ANTONIO REYES, pertinente por ser testigos presénciales del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos YOEL EDUARDO HERNÁNDEZ URBINA y RICHARD EDUARDO BELLO en ellos.
La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA y RICHARD EDUARDO BELLO, al inicio del debate cada uno por separado de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron, cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, señaló: “quien manifestó solicito se imponga de la admisión de hecho, ya que nunca se le ha impuesto a mis defendidos. El acusado manifiesta que está dispuesto a admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA y RICHARD EDUARDO BELLO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que ambos acusados al momento de su aprehensión ocultan sustancia prohibida, que resulto ser droga al momento de la práctica de la experticia, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los delitos admitidos por el acusado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado en la primera acusación:
“...si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (6) años de prisión…”.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en la segunda acusación:
“...El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley…será penado con prisión de uno a dos años…”.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado en la tercera acusación:
“...El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o el consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”.
El delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado en la cuarta acusación:
“... si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su límite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO quedando la misma en ocho (08) años de prisión, mas cuatro (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, más un (01) año por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la segunda acusación y un (01) por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de la tercera acusación, tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, para un total de pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil Diecinueve.
En cuanto al delito admitido por el acusado YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, siendo estos el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“... si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…”.
Tomando en consideración los parámetros expuestos en este capítulo para el cálculo de la pena, en principio la pena a imponer es ocho (08) años de prisión, quedando con la rebaja por admisión de los hechos en cuatro (04) de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciséis.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ACUMULAN las causa PP11-P-2006-001262, PP11-P-2010-001682 y PP11-P-2011-000201, seguidas contra el acusado RICHARD EDUARDO BELLO. SEGUNDO: Se DIVIDE DE CONTINENCIA EN LA CAUSA PP11-P-2011-000201, para YETSUS DEL CARMEN TIMAURE, en la causa PP11-P-2006-1262, para KARLIN COROMOTO MUJICA FLORES Y RONALD JOSE CASTILLO VELAZQUEZ, a quienes se les fijara fecha de juicio conservando las actuaciones en las piezas originales respectivas y acumulándose estas causas con relación al acusado RICHARD EDUARDO BELLO conjuntamente con la causa PP-P-2010-1682 Y PP11-P-2011-003230. TERCERO: Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano YOEL EDUARDO HERNANDEZ URBINA, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.891 .930, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio Campo Lindo, Avenida 23 con calle 30, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa,, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. CUARTO: Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano RICHARD EDUARDO BELLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.278.992, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 23 con calle 30, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que ambos acusados se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos y la fecha provisional para l cumplimiento de la pena del acusado Richard Bello, es el mes de julio del año 2019 y para el acusado Yoel Hérnandez el mes de julio del año 2016.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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