REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001721
ASUNTO : PP11-P-2011-001721

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA


ACUSADO: FROILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA: ABG. BAUDILIO CASTILLO
ABG. OTONIEL GARCIA

DECISIÓN: ABSOLUTORIA





El día 25 de junio de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2011-001721 seguida contra el Acusado: FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No V-9.569.032, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la calle Juan José Landaeta, sector 04, casa No 6 de la Urb. Bellas Artes de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por los defensores privados BAUDILIO CASTILLO Y OTONIEL GARCIA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó querer rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “que el día 26 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Militares DENNY REINA MENDOZA, ALIRIO TERAN, SNEIBRIT COLMENARES, JOSE SILVA, ENRIQUE SALAS y ANGEL DOMINGUEZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Bellas Artes de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la calle Juan José Landaeta, avistaron a un sujeto que se encontraba apostado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud muy sospechosa y de nerviosismo, el mismo trato de abrir, la puerta de la maletera de un vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Del Rey, Placas XPD-347, Color Amarillo, que se encontraba estacionado frente a la vivienda, donde se encuentra el sujeto, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y imputo el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate y una vez iniciado el debate manifestó “Una vez revisada la causa se aprecia que forma parte de las actas las resultas de una Experticia Toxicológica, consignada posterior a la realización de la audiencia preliminar, la cual solicito sea incorporada y admitida como nueva prueba, la cual señala que el ciudadano salió positivo en el consumo de Marihuana, así mismo se encuentra un examen Psicológico el cual hace referencia que el ciudadano es consumidor de marihuana por lo que esta circunstancia de consumidor me obliga a prescindir de los medios de pruebas, solicitar en se considere cambiar la calificación como Posesión de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y solicita una sentencia absolutoria, y solicita una sentencia absolutoria”.

El Defensor privado Abg. BAUDILIO CASTILLO, manifestando entre otras cosas que: “alegó que rechaza la acusación hecha por el Ministerio Público, por lo cual en el debate surgirá la verdad verdadera y solicitará al final del presente juicio una sentencia absolutoria, es todo…”.

El acusado FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó “si deseo declarar”.

Posteriormente y visto lo planteado por el Ministerio Público, se admite la Experticia Toxicológica practicada al acusado y se ordena la recepción por su lectura de las documentales ofrecidas y admitidas; prescindiendo el Ministerio Público de la evacuación del resto de los órganos de prueba, por lo cual se declara cerrado la recepción de pruebas.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Ciudadano Juez oída la declaración del acusado en la cual se declara consumidor adminiculada esta declaración con la experticia botanica, la prueba de orientación de la sustancia incautada al acusado, la experticia toxicológica y en virtud del informe Psicosocial estamos en presencia de un consumidor y en base al principio de buena fe del Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 153 en concordancia con el artículo 131 de la ley que rige la materia para la fecha de la comisión del hecho, por cuanto se demostró la enfermedad del acusado solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. HENRY BAUDILIO CASTILLO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: mi defendido es consumidor siendo que esto fue lo que se demostró en este juicio, solicito se tome en cuenta este hecho al momento de dictar sentencia. Solicito copia certificada de la decisión”.

No hubo replica ni contrareplica

Se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:

FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No V-9.569.032, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la calle Juan José Landaeta, sector 04, casa No 6 de la Urb. Bellas Artes de Acarigua Estado Portuguesa y expuso, impuesto del precepto constitucional señaló: “esa droga la tenía era para mí consumo, ya que yo soy consumidor”

La anterior declaración, prestada libremente por el acusado y con el derecho de hablar con su defensor y previa imposición del precepto constitucional, se estima como cierta por referirse a los hechos traídos por la representación fiscal, se determina con la misma los siguientes hechos:

Que el acusado poseía la sustancia;
Que la poseía para su consumo.


Seguidamente de conformidad con el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha solicitud del Ministerio Publico y la defensa se procede a incorporar por su lectura los siguientes medios de pruebas:

PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700- 161-PO-158-11, de fecha 27-05-2011, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO.

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700- 161-247-22, de fecha 11-07-2011, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso neto y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CUARENTA (40) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA. Con la experticia botánica se tiene la certeza tanto del peso neto así como la existencia de la droga denominada cocaína la cual fue incautada al imputado FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO.

INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 12-07-2011, (cursante al folio 74 al 80 del expediente), suscrita por la Psicólogo Clínico Desiree Rodríguez Sandrea, practicada a FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-O77-12, de fecha 29/02/2012, solicitada el 08/08/2011 suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO, se le practico raspado de dedos y examen de orina, con los cuales se concluyo que en ambas muestras se evidenciaba la presencia de MARIHUANA,


Con la experticias anteriores se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CUARENTA (40) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA. También se acredita con el examen psicológico y experticia toxicológica el hecho que el ciudadano FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO ciertamente era un consumidor.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De los órganos de pruebas que trae la Fiscalía correspondiente se observa que los mismos acreditan lo siguiente:

De la prueba psicologica referida INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 12-07-2011, (cursante al folio 74 al 80 del expediente), suscrita por la Psicólogo Clínico Desiree Rodríguez Sandrea, se acredita la tendencia al consumo de cannabis;
De la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700- 161-247-22, de fecha 11-07-2011, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA se acredita que la sustancia incautada era de CUARENTA (40) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA;
De la propia declaración del imputado en la audiencia oral de juicio, éste indicó que esa consumidor y que sometía al tratamiento respectivo.

Ahora bien, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley.

Art. 131.
1.-
2.- El consumidor o consumidora que posea las sustancias a las que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En el mismo orden el artículo 153 excluye de la aplicación de la sanción a que el hace referencia cuando la posesión es “con fines del consumo que establece el artículo 131”.

Es decir, establece un elemento subjetivo negativo en el sentido que si la posesión está destinada al consumo, la conducta no debe ser considerada delictiva, de allí que al establecer los hechos anteriormente descritos, podemos llegar a la conclusión que estamos en presencia de una posesión con fines de consumo que a tenor de los dispositivos transcritos no es punible y sólo acarrea la aplicación de medidas de seguridad, sin embargo, para asegurar tal posición se requiere la practicas de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y social que señala el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por ello, se debe declarar con la solicitud de la fiscalía y la defensa de decretar una sentencia absolutoria en el presente caso y así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado


DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al ciudadano FLOILAN ARGENIS COROBO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No V-9.569.032, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la calle Juan José Landaeta, sector 04, casa No 6 de la Urb. Bellas Artes de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar acreditado que la misma era con el fin de consumo, todo de conformidad con el artículo 153 y 131 eiudesm y el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal..

Se ordena el cese de toda medida cautelar a la que estuviese sometido el acusado, no se condena en costas a la parte acusadora.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y público concluido en fecha 25 de junio de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez

La Secretaria
Abg. Geniyana Pereira