REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000330
ASUNTO : PP11-P-2008-000330

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA


DELITO: TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA


VICTIMA: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, titular de la cedula de identidad V¬-17 .601.171, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA



.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día Sábado 26 de Enero del ano 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, se encontraba estacionado en su vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placas DAG-15H, en el semáforo esperando la luz a la entrada de la urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendido por los imputados RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, quienes abordan su vehiculo ordenándole que le de, donde la victima siente que lo van a robar e inicia la marcha, en ese instante ve por el retrovisor del vehiculo que se aproxima unos funcionarios policiales motorizados por \0 que se detiene y los funcionarios al percatarse de lo que estaba ocurriendo, proceden a darle la voz de alto y al practicarle una requisa le incautan a uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca BAIKAL, serial PM09566 con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado como: DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA.



EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:
1.- ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 166-086, de fecha 27/01/2008, cursante al folio 81, practicada al vehiculo: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Tipo Coupe, Placas DAG-15H, seriales originales. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito y la originalidad de sus seriales de identificación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- OSCAR J. GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-165, de fecha 28/01/2008, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 mm, Marca Baikal, Lugar de fabricación Rusia, Modelo AKB1944, Serial de orden PM09566, cursante a los folios 84 Y 85. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito y la originalidad de sus seriales de identificación. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:

(PEP) DORANTE TORIN YOVANNY, Agte. (PEP) DEIVIS BRACAMONTE y Agte (PEP) YELITZA VELA, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez donde pueden ser citados, a los fines de que rindan en relación al Acta Policial cursante al folio 06, Es pertinente y necesaria, par cuanto los referidos funcionarios policiales practicaron la detención de los imputados RONAL LEONARDO MENDEZ GALLARDO Y DANNY JOSE HERNANDEZ la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, con su cargador contentivo en su interior de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y recuperaron el vehiculo objeto del robo. Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARLOS GARCIA Y ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan declaración en relación a la Inspección Técnica N° 256 de fecha 27/01/2008 cursante al folio 83, practicada en al vehiculo clase automóvil, Marca Fiat, Color Azul, Modelo Uno, Placas W DAG-15H. Acarigua, Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejaran constancia del vehiculo objeto del robo, Solicito la exhibición de la Experticia a 105 mencionados expertos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 256, de fecha 27/01/2008, cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en al vehiculo clase automóvil, Marca Fiat, Color Azul, Modelo Uno, Placas N° DAG-15H.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento de los ciudadanos RONALD LEONARDO MENDEZ GALLARDO y DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, y se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. Eduardo Parra, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado conjuntamente con otro ciudadano cuando el ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, se encontraba estacionado en su vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placas DAG-15H, en el semáforo esperando la luz a la entrada de la urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, lo sorprenden y abordan su vehículo ordenándole que le de, donde la victima siente que lo van a robar e inicia la marcha, en ese instante ve por el retrovisor del vehículo que se aproxima unos funcionarios policiales motorizados por \0 que se detiene y los funcionarios al percatarse de lo que estaba ocurriendo, proceden a darle la voz de alto y al practicarle una requisa le incautan a uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca BAIKAL, serial PM09566 con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado como: DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“... El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…”.



Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en SEIS (06) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de junio del año dos mil quince.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ CADENA, Venezolano, de 22 anos de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-¬17 .601.171, residenciado en la urbanización Durigua 04, avenida 08 con calle 06, casa W 15, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA