REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004290
ASUNTO : PP11-P-2008-004290

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: GERHARD MICHEL MAARTIN KORNETT


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES


VICTIMA: MIGUEL ANGEL D’ALBANO BECERRA


DEFENSA: ABG. HENRY MOSQUERA

ABG. ANNLY MOSQUERA


DECISIÓN: ABSOLUTORIA




El día 12 de Abril de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2008-004290 seguida contra el Acusado: GERHARD MICHEL MAARTIN KORNETT, venezolano, de profesión u oficio agricultor, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.376, residenciado en la carretera “O” parcela 371, La Colonia Agrícola de Turén, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por los defensores privados HENRY MOSQUERA Y ANLLY MOSQUERA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo del en el artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL D’ALBANO BECERRA.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó querer rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 27 de junio de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “El día 08 de Noviembre de 2007, a las 4:00 p.m., el ciudadano MIGUEL ANGEL DALBANO, sufrió lesiones Graves, al momento que circulaba en su bicicleta, Marca Rin 20, tipo cross, color azul, serial de carrocería: 064177, por la avenida Andrés Bello de Turén, Estado Portuguesa, donde fue impactado por una camioneta pick up, placas: 064-BAM, serial de carrocería: 8AFDR12A65J428524, conducida por el Ciudadano: GERHARD MICHAEL MARTIN KORNET, causándole lesiones graves en región occipital, glúteo y rodilla derecha y región retroauricular.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos del en el artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el 415 del Código Penal y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

El Defensor privado Abg. HENRY MOSQUERA, manifestando entre otras cosas que: “en mi carácter de defensor del ciudadano GERHARD MICHEL MARTIN KORNETT, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencido de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, Rechaza la acusación, en la oportunidad correspondiente se ha alegado prescripción, ya que consta en el folio 20, las lesiones tienen una curación de 10 días. En el Segundo reconocimiento: se indica traumatismo craneoencefálico, en el primero no se dejo constancia de traumatismo cráneo encefálico, el cual impugno, ya que no consta. Solicito cambio de calificación y se decrete prescripción y sobreseimiento de la causa, es todo…”.

El acusado GERHARD MICHAEL MARTIN KORNET impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de declarar y expuso “Iba carretera Turen iba un ciclista quien imprudentemente, hizo un giro en “U” en forma imprevista me choco por delante, cayendo el ciclista, me baje y lo monte en la camioneta, lo traslade al CDI, que quedaba como a 200 metros del sitio. Toma la palabra el Ministerio Publico: A que distancia vio al ciclista. No sabría decir a cuantos metros. Pregunta: Vio al ciclista? Respuesta: Si distinguí a la persona que manejaba la bicicleta. Pregunta: Pudo observar si el giro en “U” fue a la derecha o a la izquierda. Respuesta: El giro lo hizo bruscamente hacia la izquierda y me choco de frente. Pregunta: El iba manejando en medio de la calle. Respuesta: Iba en el carril derecho. Pregunta: Iba pegado del vehículo que conducía o llevaba cierta distancia. Respuesta: Poca distancia. Pregunta: A que distancia. Respuesta: 30 o 35 Kmts. Pregunta: De donde venia ese día. Respuesta: De mi casa. Pregunta: Donde esta ubicada su casa. Respuesta: Entre la Colonia y el Playón, en Santa Rosalía. Pregunta: Hacia donde se dirigía usted. Respuesta: Ese día hacia casa de mi amigo. Pregunta: Recuerda el sitio exacto donde ocurrió. Respuesta: En la Av. Andrés Bello. Pregunta: A que distancia estaba. Respuesta: No sabría decir a que distancia estaba. Pregunta: Activo frenos. Respuesta: Si. Pregunta: Al momento de los hechos venia un vehículo en sentido contrario. Respuesta: No. Pregunta: Tuvo tiempo de reducir la velocidad. Para evitar el impacto. Respuesta: Frene, quise evitar pero no me dio tiempo, de cruzar a otro lado. Toma la palabra la defensa quien pregunto. Podría indicar al tribunal si auxilio a la víctima. Respuesta: Si, lo monte a la camioneta y lo lleve al CDI, que quedaba como a 200 mts. Pregunta: Colaboro con la víctima. Respuesta: Si. Pregunta: Conducía el vehículo bajo efectos de bebidas alcohólicas. Respuesta: No. Pregunta: Dejo el vehículo restos de frenos. Respuesta: No. Pregunta: Tenía el ciclista delante o en sentido contrario. Respuesta: Delante. Pregunta: Cuando lo recoge estaba consciente o inconsciente. Respuesta: Inconsciente. Pregunta: Donde estaba el ciclista cuando recupera la conciencia. Respuesta: En el hospital. Tiene impedimento físico el ciclista para conducir el vehículo. Tenía sangre. Respuesta: Si en el brazo izquierdo. Pregunta: Hacia que lado cruzo el ciclista. Respuesta: Izquierda. Es todo…”.

Declaración que valora este tribunal en virtud de haber sido realizada por el acusado de manera libre y sin coerción.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la víctima Miguel Angel D´albano, el experto Ramón Crespo, el experto y testigo Enrriz Pérez, la experto Gisemar Gutiérrez, a fin de incorporar informe médico forense practicado a la víctima, dándose por incorporado todos los órganos de pruebas promovidos y admitidos, por lo cual se declara cerrado la recepción de pruebas.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Es garantía del debido proceso, la búsqueda de la verdad, se esbozaron dos hechos bajo los cuales se iban a enmarcar, sobre el accidente que involucra al acusado y víctima, que tradujo como resultado una lesiones graves para la victima; en los medios probatorios se pudo escuchar del ciudadano D´albano como ocurren los hechos, de puntos controvertidos sobre el accidentes, señalaba la victima que él se encontraba en una recta, cerca del CDI, que no había la posibilidad de un giro, y que el conjuntamente con el vehículo que le impacta se dirigían en la misma dirección, no se trata de un ciclista particular sino de un muchacho que se dedica a la práctica de ciclismo, esto acredita la responsabilidad de la victima de conducir con la capacidad de conducirse en la ciudad o pueblo donde se desempeñe, de igual manera se toma la declaración del funcionario Enrriz Perez, que dice que se trataba de una irresponsabilidad de la víctima al realizar un giro indebido, lo que hace que se solicite un careo ya que había incongruencia, y da mucho que pensar que el funcionario realizo su informe sustentado en el dicho de curiosos del lugar, de tal manera que la calificación del Enrriz Abigail están cuestionadas por esta fiscalía, ya que su informe no tiene un sustento que nos permita ser objetivos, la víctima fue absolutamente contundente al expresar en que dirección iba, como fue lo del impacto, de la declaración de Ramón Crespo, se deja constancia de las partes afectadas de la camioneta, las cuales son parrilla y marco, capo, base del faro, marco frontal placa y base delantera, parachoque delanteros doblados, parte delantera del vehículo, cabe preguntarse si el funcionario de transito no hizo el levantamiento, cuánto tiempo después observo el vehículo bicicleta?; la descripción técnica y precisa esta cuestionada para sustentar elementos de convicción, para atribuir a la victima el hecho que dio origen al accidente. Gisemar Gutierrez, acredito lesiones como se produce el impacto, señala que estas lesiones eran considerable, por su juventud logro, superarlas, demostradas las lesiones graves, este informe hace posible, ubicar la forma como fue impactada la víctima, traumatismo cráneo encefálico y el careo clarifico el giro, la víctima fue conteste al establecer que no era posible dar un giro de manera imprudente, se corresponde con el croquis que es una vía recta, para el Ministerio Público se hace evidente para demostrar las lesiones culposas graves, contempladas en el artículo 420.2 del Código Penal, por inobservancia de las normas de transito, debe responder a delito culposos no hay voluntad dolosa de dañar, hay consecuencias y hay que asumir las consecuencias, en este sentido solicita sentencia condenatoria para el ciudadano acusado”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. HENRY MOSQUERA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “:Iniciado el juicio oral y público el 12 de abril de una acusación que presenta la fiscalía, en ella la base fundamental de la acusación fue un arrollamiento, por otro lado se interpusieron, al inicio solicite la prescripción, desisto de la solicitud de prescripción, invoque el principio de presunción de inocencia y solicite sentencia absolutoria, iniciado el debate probatorio se hace un análisis de cómo ocurren los hechos, de cómo un ciclista hace un giro intespectivo siendo colisionado, mi defendido lo auxilia, el día del debate probatorio la victima manifiesta que estaba probando una bicicleta que tenía un desperfecto, el que sea ciclista no se exime que su mal proceder al girar en forma prohibida, y haya puesto en peligro su vida, aparte no cargaba casco, entonces cual es la pericia?, si un ciclista debe cargar todos los elementos necesarios para conducir, máximo cuando conduce una bicicleta y presenta una discapacidad en su mano izquierda, su mal proceder esta en el giro, se pudo leer al folio 5 adverso, estado de neumático dañado por el impacto, el que el funcionario no haya graficado los vehículos porque no se encontraban en el lugar, no significa que no haya hecho una relación de los daños sufridos, el 30 de abril continua la audiencia con la exposición de Ramón Crespo, en donde ratifica el acta de avalúo del vehículo Ranger mas no de la bicicleta, existe un dilema en que no se hizo experticia a la bicicleta, en fecha 30 de Mayo de 2012, el experto Enrriz Abigail Pérez, incorpora las experticias de los seriales, de la bicicleta y la camioneta, así mismo se escucha su declaración, en cuanto manifiesta que se traslado al sitio, grafico, va al CDI y traslado los vehículos al estacionamiento, que grafica los daños en el CDI, si observamos los daños de la bicicleta, podemos ver que la bicicleta iba adelante y la camioneta atrás, que hizo un giro prohibido, quien obro violando las normativas de transito fue el ciclista, en nada se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido, si la bicicleta hubiera sido impactada por la parte trasera se podría decir de la responsabilidad de mi cliente, pero fue impactada por la parte delantera, lo que indica que el daño viene de la propia víctima, la verdad esta que el ciudadano hizo un giro prohibido, de todos estos elementos probatorios ese giro está penado en el artículo 279 del reglamento de la Ley de transito, poniendo en peligro la seguridad de transito y el articulo 257, que dice que el conductor debe reducir la velocidad indicando bien con las manos o con la señalización, mi defendido goza del beneficio del principio de inocencia. En el careo la víctima le dijo como sabes tú que realice un giro prohibido y él respondía por los daños que presenta el vehículo, es decir que si observamos los elementos está dada la relación de causalidad, por que el conductor obro con imprudencia y negligencia, porque no tomo las previsiones necesarias, mas cuando un vehículo no estaba acto para que él lo circulara, entonces he observado que no existen elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es decir que la duda favorece a mi defendido, la fiscalía fue enfática y el testigo señala los vehículos y las personas que conducían, a la bicicleta no le fue practicada experticia, el ministerio público, promovió prueba de informe, acreditado lo establecido allí, es una plena prueba, la bicicleta que conduce el ciudadano es de carrera, puede hacer giros de 90° diferente a otras que hacen giros de 45°, el fiscal de la causa del accidente dijo que el ciclista hizo un giro prohibido, mi defendido manifestó que el ciclista hizo el giro, lo cual se puede corroborar con la prueba del croquis y la exposición del funcionario, al cual se le hizo un careo y la victima preguntaba ¿Cómo tu sabes que hice el giro? A lo que respondió por los daños que tiene el vehículo, por los años de servicio que tengo, y la victima manifiesta que me llego por detrás, es solo el dio de la víctima, está dada la relación de causalidad, está demostrada la imprudencia de la víctima, no tomo precauciones necesarias, mas cuando el vehículo no estaba apto, están configurados los elementos de la culpa, de ese deber de cuidado de la víctima, la fiscalía no tuvo elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, existe indubio pro reo la duda favorece a mi defendido, con la declaración de la víctima, mi defendido y el funcionario actuante, pretende aplicar falta de certeza contraviniendo el artículo 49 constitucional y el 24 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sentencia ABSOLUTORIA ”.

Al momento de la representación fiscal ejercer el derecho a réplica, establece: “No es el funcionario el que recaba los elementos de convicción, cuando el llega al sitio ya lo habían levantado, el acusado es quien levanta la bicicleta y presta auxilio, habría que preguntarse si el croquis se levanta donde se observan los daños en el estacionamiento, en el CDI? Dos días más tarde no fue en el sitio que señala el defensor, el defensor señala que la victima no cargaba casco, ni guantes, seria que el conductor de la camioneta cumplía con las condiciones mínimas? , desafortunadamente en este país, no se cumple con esa normativa, cabe destacar que la discapacidad del joven no lo limita para ejerza el ciclismo de forma profesional, donde hay que hacer la acotación es en cuanto al giro imprudente, en que se basa para decir que fue un giro imprudente, y lo único que dijo era que el lo había oído de los curiosos del lugar, que lo único que estableció fue la existencia de los vehículos y los daños; cabria preguntarse entonces como se hace tangible si se habla de un giro y si fuese así el daño no sería frontal, sino lateral? A través de la leyes de la física, es difícil un giro y más intempestivo, un daño frontal, no se puede aseverar que el daño fue delantero, el daño fue considerable en toda la bicicleta; de tal manera que no se cuenta el funcionario con elementos suficientes para poder concluir responsabilidad o causa basal, teniendo en cuenta que el giro no quedo demostrado; cabria preguntarse si en una vía recta se iba a realizar el presunto giro? Cabría preguntarse si el conductor del vehículo tomo las previsiones? el Ministerio Publico representa al estado en la búsqueda de la verdad, no hace posiciones individuales, sino que esta representando el estado, lo que si es vergonzoso que un funcionario que dice tener todos los años de servicios, se sustente en lo que los curioso le dijeron, por lo que debió suprimir la causa basal, ya que había llegado luego de levantado, los fiscalía reitera su solicitud de que se condene”.

De seguidas la defensa técnica ejerce su derecho a la contrarréplica y expone: “incorporado el folio 5, el croquis del accidente ocurre el día 8 de Noviembre de 2007, es el mismo día en que es impuesto mi defendido de sus derechos, la fiscalía dice que su defendido no hizo ninguna maniobra, la fiscalía preguntó, tuvo oportunidad de maniobrar? frene y trate de esquivar el vehículo, pero hubo el cruce indebido del ciclista. Basado en el principio de la comunidad de la prueba, si la fiscalía considera que el funcionario no merece estar allí, ella tiene sus mecanismos, el ministerio público estudio las actuaciones con la cual iba a sustentar el juicio en su acusación y entre ellas estuvo la declaración del funcionario, aquí hay elementos probatorios para determinar la inculpabilidad de mi defendido toda vez que la fiscalia no lo demostró, los informes del 11/11/2007, de experticia, son autónomos y se bastan así mismo, deben ser apreciados he incorporados, no tienen efecto el careo entre los dos, en que fundamento la víctima para decir que los daños lo tenía en la parte trasera? Donde se debatió, no se puede tomar pruebas a la ligera, se agotaron los medios probatorios, en donde la inocencia de mi defendido se basa en su declaración, en las pruebas, y no pretender un grado de culpabilidad cuando no hay elementos, ratifico su inocencia de mi defendido y el grado de participación de la víctima, y una sentencia absolutoria.

Encontrándose presente la víctima se le da el derecho de palabra y expone: “Si el choque fue delantero era para que la horquilla estuviera torcida, el toque fue en el asiento, no se puede dar un giro de 160°, para quedar de frente con el carro eso es imposible.”

Se otorga el derecho al acusado, quien manifiesta: “nosotros íbamos en el mismo carril el hizo un giro indebido en “U” ahí se ocasiono el accidente, lo monte a la camioneta y lo lleve al CDI que estaba como a 200 mts del accidente”.

Se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación Fiscal, al presentar los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal ha indicando que: “En fecha 08 de Noviembre de 2007, a las 4:00 p.m., el ciudadano MIGUEL ANGEL DALBANO, sufrió lesiones Graves, al momento que circulaba en su bicicleta, Marca Rin 20, tipo cross, color azul, serial de carrocería: 064177, por la avenida Andrés Bello de Turén, Estado Portuguesa, donde fue impactado por una camioneta pick up, placas: 064-BAM, serial de carrocería: 8AFDR12A65J428524, conducida por el Ciudadano: GERHARD MICHAEL MARTIN KORNET, causándole lesiones graves en región occipital, glúteo y rodilla derecha y región retroauricular, según certificaciones medicas...”.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ANGEL D´ALBANO, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un hecho relacionado a conducción de vehículos;
2) Que ese hecho ocasionó una lesión;
3) Que ese hecho que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

En tal sentido en el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

Se oyó la declaración de la victima MIGUEL ANGEL D’ALBANO BECERRA, ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.052.597, domiciliado en la ciudad de Turen, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Porque parte de la bicicleta recibió el golpe. Respuesta: Atrás, no sirvió de nada. Pregunta: Realizo usted algún giro en “U”. Respuesta: No. Pregunta: A que velocidad iba usted?. Respuesta: No le se decir. Recuerda quien lo traslado a usted el día que ocurrieron los hechos al hospital. Respuesta: Ni supe desperté al día siguiente. Toma la palabra la defensa, quien pregunta: Perdió usted el conocimiento en el momento del accidente. Respuesta: a tal impacto, si, iba como a 240 kmts. Pregunta: El vehículo camioneta Ranger, iba delante o detrás de sus vehículo. Respuesta: Atrás. Pregunta: A que velocidad aproximadamente usted se desplazaba. Respuesta: No le se decir. Pregunta: Se desplazaba a más velocidad que la camioneta. Respuesta: No. Pregunta: Que día se despierta usted. Respuesta: Al siguiente, todo raspado y con traumatismo cráneo encefálico. Pregunta: Cargaba usted ese día que estaba probando la bicicleta, casco y guantes para conducir. Respuesta: No, andaba en short. Pregunta: Informe al tribunal si usted presenta en su mano izquierda, la carencia de los dedos de esa mano. Respuesta: Si pero eso no me impide nada. Pregunta: Cuantos frenos presentaba la bicicleta. Respuesta: Los dos frenaban. Pregunta: Usted dice que la camioneta tenia un resonador escucho usted el vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Como sabe que el vehículo Ranger tenía un resonador. Respuesta: Como el se la pasa en el aeropuerto volando parapente, yo me la pasaba también y escuche el resonador. Pregunta: Cual era la condición de la vía. Respuesta: Era buena y era una recta. No podía caminar de las excoriaciones que tenía en el cuerpo. Es todo.

La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, no aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado, puesto que el testigo y presunta víctima manifestó fehacientemente que quedo inconsciente y despertó al otro día, solo dio fe del lugar por donde se desplazaba y el sentido en el que circulaba en su bicicleta.

Se oyó la declaración del experto Ramón Antonio Crespo Acacio Cedula de identidad N° 2.309.015, quien en este acto reconoce como suyo la firma e informe pericial en relación al ACTA DE AVALUO, realizada en fecha 09-11-2007, cursa al folio 22 de la primera pieza, practicado a un vehículo Clase camioneta, tipo pick up, modelo ranger, año 2005, 68DBAM, serial de carrocería 8AFDR12A65J428524, (original), color blanco y del cual da detalles. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Cite las características del vehículo. Respuesta: Marca FORD, modelo Ranger, año 2005, color blanco, tipo Pick-ut, año 2005, acta de avaluó del 9 de Noviembre. Ministerio Publico Pregunta: Cuales fueron las áreas afectadas del vehículo. Respuesta: Parrilla, Marco frontal. Pregunta: Estas actas de avaluó cual es el objetivos de ellas?. Respuesta: Nos amparamos en el artículo 200 ordinal tercero. Pregunta: Su actividad se circunscribe al avaluó o tiene conocimiento de los hechos. Respuesta: Solo nos remitimos al avaluó. Se le cede la palabra a la DEFENSA, quien pregunto: Usted verifico un vehículo bicicleta, usted fue comisionado para eso? La fiscalía se opone a la pregunta por considerar que esta fuera de contexto. DEFENSA: Pido al tribunal revise el folio 61 de la primera pieza, en el folio 69, hay una experticia de la bicicleta que no fue admitida y que fue practicada por el mismo experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de los daños apreciados al vehículo camioneta, conducido por el acusado.

Se oyó la declaración del experto Enrriz Abigail Pérez Segura C.I. 11.077.114, quien en este acto reconoce contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08-11-2007, cursa folio 12 y 13 de la primera pieza, realizada a los vehículos: n° 01. Bicicleta, tipo cross, Carrocería 064177. N° 02. Clase camioneta, tipo pick up, modelo ranger, año 2005, 68DBAM, serial de carrocería 8AFDR12A65J428524, (original), color blanco, y expone: “: La experticia se hace para saber si los seriales están en su estado original. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Con esa experticia se deja constancia de los vehículos involucrados. Respuesta: Si, una bicicleta y una camioneta pick-up. Pregunta: puede ser mas explicito. Respuesta: La bicicleta, tipo cross, color azul, la camioneta una pick-up color blanco Ranger, 2005. Pregunta: Ambos vehículos tenían seriales originales. Juez: Su experticia se hace con respecto a si los seriales están adulterados. Respuesta: Si. Es todo.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la originalidad de los seriales de los vehículos involucrados.

Se oyó la declaración esta vez como testigo de funcionario Enrriz Abigail Pérez Segura C.I. 11.077.114, quien depone: “: El 8 de Noviembre fui comisionado a trasladarme a la colonia llegue a las 6:10, verifique que los vehículos no estaban en el lugar del accidente, fueron movidos grafique el área, me traslade al CDI y el médico de guardia manifestó que la victima presento traumatismo cráneo encefálico moderado y quemaduras, una vez ahí me acerque al conductor de la camioneta y la bicicleta de ahí nos trasladamos al estacionamiento Orozco, fuimos al comando donde di mi reporte y después se le dio parte al Ministerio Publico. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Nos podría decir modo, tiempo y lugar de los hechos. Respuesta: 8 de Noviembre de 2007. Pregunta: Sitio. Respuesta: Av. Andrés Bello, en la colonia de Turen. Pregunta: El lugar es poblado. Respuesta: Es un lugar urbano. Pregunta: cuales eran las condiciones atmosféricas. Respuesta: Estaba seco y claro. Pregunta: Hora del accidente, Respuesta: 5:50 de la tarde tuve conocimiento. Pregunta: Tiene conocimiento por que movieron los vehículos. Respuesta: Porque el otro conductor de la camioneta traslado al CDI a la victima. Pregunta: Numeración de los vehículos. Respuesta: La bicicleta N° 1 y la bicicleta N° 2. Pregunta: Consiguió en el sitio fragmentos. Respuesta: No había nada, puros curiosos. Pregunta: Alguno hablo sobre los hechos. No ninguno quiso ser testigo. Pregunta: Que le informo el médico. Respuesta: Que tenia traumatismo cráneo encefálico moderado. Pregunta: Conductor del vehículo N° 1. Respuesta: Miguel Ángel. Vehículo 2. Gerald Martin. Pregunta: Ambos se encuentran en esta sala. Respuesta: Señalo al acusado y a la víctima. Pregunta: Donde presento el golpe la camioneta. Respuesta: En la parte delantera más arriba del parachoques, en todo el centro. Pregunta: Como ocurrió el accidente. Respuesta: Ambos iban en el mismo sentido. Pregunta: Cual fue la causa. Respuesta: Según la inspección ocular, el vehículo N° 1, realiza un giro prohibido. Pregunta: Fue la razón por la que se origino. Respuesta: Por los daños que sufrió el vehículo 1. Pregunta: Cual fue el artículo infringido. Respuesta: Articulo 280 del reglamento y de la ley es el 169. Pregunta: Esa vía era una recta. Respuesta: Era una recta: Pregunta: A que velocidad venia el vehículo N° 2. Respuesta: No venía a exceso de velocidad, porque no hubo arrastre, ni frenos. Pregunta: Como sabe usted que fue un giro prohibido, si los vehículos no estaban en el sitio. Respuesta: Por los daños ubicados en la bicicleta, ya que los daños son en la parte delantera. Pregunta: usted dejo registrado ese informe de los daños del vehículo bicicleta. Respuesta: Si, eso está en el expediente. Pregunta: Como tiene certeza del sentido de circulación. Respuesta: Ellos venían en el mismo sentido, por los daños de la bicicleta. Pregunta: Como hace el conductor N° 2 para no percatarse del giro. Respuesta: Eso es una recta no hay intersección y nunca va a pensar que va a girar, por los daños del vehículo N° 1. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: El vehículo N° 1, por que lado tiene los daños. Respuesta: Parte delantera. Pregunta: El vehículo N° 2, porque parte tiene los daños- Respuesta: Por la parte delantera. Pregunta: Que significa para usted lo negrito que aparece en la experticia. Respuesta: Los daños ocasionados. Pregunta: Podría usted determinar si hubo exceso de velocidad de ambos vehículos. Respuesta: No. Pregunta: Cuando el conductor del vehículo bicicleta cometió alguna imprudencia. Respuesta: Si, realizo giro prohibido. Pregunta: Esa bicicleta tenía algo en el sistema de frenos. Respuesta: No. Pregunta: El conductor de la bicicleta presenta alguna discapacidad para conducir esa bicicleta. Respuesta: Si. Pregunta: Podría indicar el lado de la discapacidad. Respuesta: En la mano izquierda. Pregunta: Observo elementos de interés criminalístico. Respuesta: No. Pregunta: Observo en el sitio restos de frenos o huellas producidas por un arrastre de la camioneta. Respuesta: No. Pregunta: Según su experiencia cual cree usted fue la causa del accidente: Respuesta: El giro Prohibido. Juez: Pregunta: Los vehículos habían sido movidos, donde se encontraba el vehículo bicicleta. Respuesta: Arriba en la camioneta. En ese momento verifico los daños ocasionados a ese vehículo o lo hizo en el estacionamiento, donde se encontraban los vehículos. Respuesta: En el CDI. Pregunta: Antes de los hechos conocía a la víctima, Respuesta: Lo conozco antes de los hechos, el practicaba ahí”.

La anterior declaración no es fiable a criterio de este tribunal, aun emanando de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, ya que el mismo manifiesta que al llegar al lugar de los hechos los vehículos no se encontraban, que supo sobre los hechos por lo expuesto por los curiosos, de los cuales no se acredito declaración alguna, lo cual le impide dar certeza sobre lo acontecido, aunado al hecho que en su exposición incurre en apreciaciones incongrugentes ya que por un lado manifiesta que los vehículo venían en un mismo sentido y por otro lado afirma que el vehículo bicicleta realizo giro prohibido, no habiendo el funcionario apreciado esta situación, se ha indudable establecer la no fiabilidad de la declaración rendida y así se declara.

Gisemar Gutiérrez quien funge como médico forense e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, a fin de la incorporación de informes médico forense practicados al ciudadano MIGUEL ANGEL D’ALBANO, en los cuales se aprecia en PRIMER folio 20 primera pieza: contusión edematisada de 5 cms en región occipital, múltiples contusiones escoriadas amplias en región escapular y glúteo derecho — rodilla derecha, región retroauricular derecha. Herida contusa saturadas a puntos separados en región retroauricular derecha....CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD. SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO el realizado en fecha 21-02-2008, “se practica segundo reconocimiento médico legal y se recibe informe medico suscrito por el Dr. Cristian Quero (Neurocirujano, CM 2124 MSDS 30655, quien certifico que presento Traumatismo cráneo encefálico y contusión cerebral posterior a accidente vial arrollamiento el 08/10/2007, resonancia magnética del 13-11-07 contusión hemorrágica frontal derecha post traumática y explico lo siguiente: el 14 de noviembre de 2007, Atendí a un lesionado por golpes, contusión edematizada a nivel de región occipital tenia múltiples excoriaciones, para el momento del examen era no había trastornos, se cataloga como de mediana gravedad. Segundo reconocimiento. Ya habían curado y me aporta un informe del Dr. Cristian Quero, una resonancia que tiempo carácter de mediana a grave. Se le cede la palabra a la represéntate fiscal quien pregunta:. Numeración de los exámenes 97001610455 Y el otro folio 209700161251. Pregunta: Para el 0455 para el cambio de calificación se fundamenta usted en el informe, observo resonancia. Respuesta: Si. Pregunta: Que Observo. Respuesta: Yo lo evalúo tenia un Chichón en la parte posterior y contusión, hematoma en la región occipital, y en la región retroauricular derecha, tiene que ver con la contusión frontal. Pregunta: Como se produjeron esas lesiones. Respuesta: hasta donde se era un arroyamiento. Pregunta: Que consecuencia produce un traumatismo, puede no dejar una secuela hasta producir una lesión de por vida. Es todo. Defensa: En que se basa el primer informe, ese informe 2051, usted cuando observo la persona, ese reconocimiento fue interno o externo. Respuesta: Lógicamente fue externo se supone que había un golpe y había herida suturada, no coloco el diagnostico por que no soy neurocirujano, yo tenia que recibir un informe. Defensa en el segundo informe fue interno o externo. Visualice el informe y las imágenes. Pregunta: Porque en el primer informe no hace mención del traumatismo craneoencefálico. Respuesta: por que lógicamente hago una evaluación externa, eso lo hace un neurocirujano. Defensa: cual es la razón por la cual en el segundo informe no hizo sus conclusiones. Respuesta: Un segundo reconocimiento, se curo de las lesiones descritas y aporto tomografía, son del 13-11 y el informe es del 8-11, esta contusión fue una secuela del traumatismo, no puedo concluir lo que hizo el especialista. Defensa generalmente cuales son las causas que ocasionan este tipo de lesiones. Respuesta: No necesariamente, podría cursar con pérdida de conocimiento o no. Pudieran levantarse y no tener pérdida de sentido.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la victima presentó lesiones de carácter de mediana a grave en las zonas señalas por la médico forense.

A solicitud del ministerio público y así fue acordado por el tribunal, se realizó un careo entre l testigo Enrriz Pérez y el testigo victima Miguel Angel D´albano, lo cual hace oportuno establecer, el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
La sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de julio del 2007; estableció:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.”

Siendo esto así, el careo se verifico de la siguiente manera: Juez Como ocurrió el accidente. Victima el me llego por detrás con la camioneta los dos íbamos en la misma vía. Funcionario: Según la inspección ocular realizada el vehículo tipo bicicleta, determine que el vehículo 1 realizo un giro prohibido, por tal razón este vehículo tiene grado de responsabilidad en al accidente. Debido a que los daños los presentan en la rueda delantera pero siendo que si el golpe hubiera sido por detrás los daños habría sido en la parte trasera. Victima: Eso es mentira, Como sabes tú que hice giro prohibido. Funcionario: Por los años de servicio si usted carga una bicicleta, lo primero que sufre daño es la rueda trasera, en la inspección ocular, el vehículo bicicleta tenia era la rueda delantera. Victima: Yo no di un giro prohibido la rueda que se esfarato fue la de atrás no la de adelante. El accidente fue a las 4:15 a.m., y se consiguió al chamo en el CDI, iba en una recta, yo no sentí el golpe, el se agarraba la cabeza y decía lo mate, lo mate. Defensa: Funcionario. La bicicleta estaba en perfectas condiciones, el sentido de circulación iba derecho, ese era una recta, me dirigía hacia el tecnológico. No sentí nada del golpe de una vez quede inconsciente el se agarraba la cabeza y decía lo mate lo mate. Pregunta el Ministerio Público. Lugar exacto del accidente. Av. Andrés bello, avenida d doble sentido cerca del CDI. Como a 500 mts queda el liceo. En que sentido ibas tu, los dos veníamos en sentido hacia la iglesia hacia el tecnológico. Funcionario. En el mismo sentido. Mientras ibas desplazando quisiste retornar o diste la vuelta en esa vía. No. Funcionario. Estaba los vehículos en el lugar donde levanta el croquis. Allí habían curioso y no estaba la camioneta por que estaba en el CDI. Tiene la certeza de esos testimonios? no pero al realizar la experticia los daños me dicen que fue así. Recuerda usted al daño del vehiculo automóvil, parrilla frontal. Que daño le observo a la bicicleta, Rin delantero. Cuando usted llego al sitio ya habían movido los vehículos o ya se habían ido. En el sitio no había nadie, solo los ciruiosos, que el de la camioneta recogió al lesionado y lo traslado al CDI. De acuerdo a su experiencia como conductor de la bicicleta tienes conocimiento si era permitido una vuelta en “u” o era prohibido. El punto en discusión es el giro en “u” le doy la oportunidad a la victima de que responda. No yo no di ningún giro en u. defensa. Pregunta para la victima. En el momento del accidente pierde el conocimiento, tuvo conocimiento que la victima perdió el conocimiento, al llegar al CDI me informaron. Pregunta: es amplia a o reducida la Av. Andrés Bello. Respuesta: Es amplia. Pregunta: Podría los vehículos retroceder. Respuesta: Si, una bicicleta si pero un vehiculo carro, no. Pregunta a la victima. Su bicicleta puede girar fácilmente. No puede girar. La bicicleta. Podía dar giros, la fiscal se opone porque la bicicleta quedo muy deteriorada. Que recuerda usted. Nada cuando reaccione estaba en el hospital. fiscal como llega a la conclusión del giro del retorno. Por los daños a la bicicleta, victima el impacto fue en la parte trasera, inclusive el asiento estaba echado hacia delante.

La prueba ut supra reseñada permite establecer a esta juzgadora que cada testigo es conteste en mantener sus deposiciones, las cuales cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio, se le otorgara el valor pertinente.

Igualmente fueron incorporados por su lectura como Documentales Ofrecidas y admitidas, las siguientes documentales:

REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folios 4, 5 y 6 suscrita por el funcionario (Tto) ENRRIZ ABIGAIL PEREZ, adscrito ante el Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en la avenida Andrés Bello de la Colonia de Turén, Estado Portuguesa, en el que entre otras cosas se deja constancia”…08 de noviembre de 2007, pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado…. Procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde no aparecen graficados los vehículos ya que fueron movidos del lugar del accidente…. Se determino condición atmoferica: claro al momento del accidente, dinámica del accidente los vehículos circulaban por la avenida Andres Bello de la Colonia Agrícola de Turen en sentido este oeste. Causa concurrente efectuar giro prohibido vehículo N° 1 (bicicleta).

Al Folio 5 de la primera pieza se observa informe del accidente reporta e identifica vehículo y al reverso indica que ambos vehículos registran daños en la parte delantera

Estima quien aquí decide, que de la recepción de tales elementos, los cuales son debidamente valorados por ser de carácter científico y técnico, y de cuya incorporación y análisis se determina que son concluyentes en cuanto a la determinación del daño de los vehículos de los cuales dejo constancia el funcionario actuante en tal sentido se aprecian y estiman en todo su valor probatorio.

A criterio de quien aquí juzga queda establecido que ocurrió un hecho (colisión de vehículos), acción que ocasiona un resultado, al mundo exterior, que se traduce en daños a una bicicleta y lesiones a la víctima, lesiones estas que fueron catalogadas por el experto forense como graves, encuadrando las mismas dentro de las lesiones típicas sancionadas en nuestra norma penal sustantiva, más del debate probatorio no se pudo establecer la relación de causalidad entre la acción u omisión que pudiere haber desplegado el acusado de autos con las lesiones sufridas por la victima, es decir no pudo demostrar el Ministerio Público, que el acusado GERHARD MIGUEL MARTIN KORNET haya obrado con imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito.

Cabe determinar, que por ser un delito culposo, debe determinarse la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente y violatoria de las normas de circulación de transito y su reglamento.


Pero resulta, que en nuestro caso, al examinar los elementos al punto pertinentes, debidamente debatidos en el contradictorio, se evidenció que no concurren los supuestos que determinen tales exigencias en la conducta del acusado para tener certeza de su responsabilidad en la culpa, o valdría decir, de un delito culposo.

Por el contrario, del análisis de los elementos de hecho, y de derecho, así como de los elementos técnicos debatidos se constata, que si bien se determinó la materialidad de una lesión o un daño físico sufrido por el ciudadano MIGUEL ANGEL DALBANO BECERRA quien resultara con lesiones graves, el día de los hechos por los cuales se da inicio al proceso, también es cierto que de tal contradictorio, no se pudo determinar en forma clara, la responsabilidad del acusado en la acción que desencadeno en las lesiones, ya que al adminicular lo expuestos en el debate por el acusado, que entre otras cosas señalo: “Iba carretera Turen iba un ciclista quien imprudentemente, hizo un giro en “U a preguntas del Ministerio Público Pregunta: Iba pegado del vehículo que conducía o llevaba cierta distancia. Respuesta: Poca distancia. Pregunta: A que distancia. Respuesta: 30 o 35 Kmts. Pregunta: Activo frenos. Respuesta: Si. Frene, quise evitar pero no me dio tiempo, de cruzar a otro lado. Y a pregunta de la defensa. Pregunta: Dejo el vehículo restos de frenos. Respuesta: No. Pregunta: Tenía el ciclista delante o en sentido contrario. Respuesta: Delante. Pregunta: Cuando lo recoge estaba consciente o inconsciente. Respuesta: Inconsciente. Pregunta: Donde estaba el ciclista cuando recupera la conciencia. Respuesta: En el hospital. Con lo expuesto por la victima, quien entre otras cosas señalo Porque parte de la bicicleta recibió el golpe. Respuesta: Atrás, no sirvió de nada. Pregunta: Realizo usted algún giro en “U”. Respuesta: No. Recuerda quien lo traslado a usted el día que ocurrieron los hechos al hospital. Respuesta: Ni supe desperté al día siguiente. A preguntas de la defensa: Perdió usted el conocimiento en el momento del accidente. Respuesta: a tal impacto, si. Pregunta: Que día se despierta usted. Respuesta: Al siguiente, todo raspado y con traumatismo cráneo encefálico, afirmaciones que contrastadas con las documentales incorporadas, y lo que en estas se deja constancia, no crean certeza sino que más bien generan en quien aquí decide una duda razonable, sobre lo acontecido, y no quedó demostrada en consecuencia la del acusado, lo cual conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo del en el artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado GERHARD MICHEL MAARTIN KORNETT, venezolano, de profesión u oficio agricultor, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1988, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.376, residenciado en la carretera “O” parcela 371, La Colonia Agrícola de Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo del en el artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL D’ALBANO BECERRA, al operar en su favor el Indubio Pro Reo.

Se ordena el cese de toda medida cautelar a la que estuviese sometido el acusado, no se condena en costas a la parte acusadora.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 27 de junio de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez de Juicio N° 1,
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chavez

La Secretaria
Abg. Esther Castañeda