REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009775
ASUNTO : PP11-P-2005-009775

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. YAMILET KATIB

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.966.463, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Durigua 4, calle No. 2, casa No. 21, Acarigua Estado Portuguesa, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 15/08/2005 en horas de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, CABO PRIMERO (GN) WILFREDO VARELA ESCALONA, DGDO. PEREZ CAMACHO NAUDYS Y DGDO. CHIRINO FLORES ADELIS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana en la Urbanización Durigua 4, observan la presencia de un individuo en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial sale corriendo, le dan la voz de alto, haciendo éste caso omiso de la misma, por lo que se originó la persecución del sujeto practicando la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Durigua 4, vereda 44, donde se introdujo después de ser perseguido por los referidos funcionarios y donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha y guardamano de goma marca J.J. Sarasqueta, fabricación venezolana, serial 534530998, cuatro capsula calibre 16 mm sin percutir, dos capsulas calibre 12mm sin percutir y un proyectil calibre 38 sin percutir...”

La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

GERSON CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser ubicada, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-1132-247, de fecha 27/08/2005, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CACHA Y GUARDAMANO DE GOMA MARCA J.J. SARASQUETA FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL 534530998, CUATRO CAPSULA CALIBRE 16MM SIN PERSUTIR DOS CAPSULAS CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR Y UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR.

TESTIGOS:

CABO PRIMERO (GN) GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, CABO PRIMERO GN WILFREDO VARELA ESCALONA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citadas a los fines que rindan declaración en relación al ACTA POLICIAL N° 387 cursante al folio 4, siendo necesario y pertinente para demostrar que el día 15/087/2005 en horas de la tarde practicaron la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Durigua N° 4 vereda N° 44, donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada y guardamano de goma marca J.J. Sarasqueta fabricación venezolana, serial 5345300998, cuatro capsula calibre 16mm sin percutir y un proyectil calibre 38 sin percutir. Solicito la exhibición del acta de visita Domiciliaria cursante al folio 6 y acta policial folio 4 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DGDO. PEREZ CAMACHO NAUDYS Y DGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, adscrito a la Tercera Compañía del Descatamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en relación al ACTA POLICIAL N° 387 cursante al folio 4, siendo necesario y pertinente para demostrar que el día 15/08/2005 en horas de la tarde practicaron la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, en una casa habitación, ubicada en la Urbanización Durigua 4, vereda 44, donde se introdujo después de ser perseguido por los referidos funcionarios y donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha y guardamano de goma marca J.J. Sarasqueta fabricación venezolana, serial 534530998, cuatro capsula calibre 16 mm sin percutir dos capsulas calibre 12 mm sin percutir calibre 38 sin percutir Solicito la exhibición del acta de visita Domiciliaria cursante al folio 6 y acta policial folio 4 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECTOR RAUL GARCES, titular de la cédula de identidad N° C- 17.363.906, residenciado en la Urbanización Durigua N° 02, vereda 2, casa N° 15 Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada para que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de entrevista, cursante al Folio (09), siendo necesario y pertinente para demostrar que el día 15/08/2005 en horas de la tarde observo como testigo que funcionario de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, en una casa habitación, ubicada en la urbanización Durigua 4, vereda 44, donde se introdujo después de ser perseguido por los referidos funcionarios y donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm, cuatro capsula calibre 16 mm, sin percutir dos capsulas calibre 12mm sin percutir y un proyectil calibre 38 sin percutir.

MAVARES MEDINA JOSE NEPTALY, titular de la cédula de identidad N° C- 116.041.999, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 06, casa N° 13 Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada para que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de entrevista, cursante al folio (10), siendo necesario y pertinente para demostrar que el día 15/08/05 en horas de la tarde observo como testigo que funcionario de la guardia nacional practicaron la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, en una casa habitación, ubicada en la Urbanización Durigua 4, vereda 44, donde se introdujo después de ser perseguido por los referidos funcionarios y donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm, cuatro capsula calibre 16mm sin percutir, dos capsulas calibre 12mm sin percutir, y un proyectil calibre 38 sin percutir.

RODOLFO JESUS GORDILLO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº C- 17.363.906, residenciado en la Urbanización Durigua 02, vereda 02, casa Nº 15, Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citadas para que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista, cursante al folio (11), siendo necesario y pertinente para demostrar que el día 15/09/06 en horas de la tarde observó como testigo que funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del imputado FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, cuando se introdujo en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Durigua Nº 4, vereda 44, después de ser perseguido por los referidos funcionarios y en donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recorta, calibre 12 MM, cuatro capsulas calibre 16 mm sin percutir, 02 capsulas calibres 12mm sin percutir y un proyectil calibre 38 sin percutir.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. YAMILE KATIB, señaló: “…la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el acusado mostró actitud sospechosa al notar la presencia policial sale corriendo, le dan la voz de alto, haciendo éste caso omiso de la misma, por lo que se originó la persecución del sujeto practicando su aprehensión en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Durigua 4, vereda 44, donde se introdujo después de ser perseguido por los referidos funcionarios y donde le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha y guardamano de goma marca J.J. Sarasqueta, fabricación venezolana, serial 534530998, cuatro capsula calibre 16 mm sin percutir, dos capsulas calibre 12mm sin percutir y un proyectil calibre 38 sin percutir, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año con seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FIORELIS ARNOT CASTILLO TORRES, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.463, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 22/05/85, soltero de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Durigua, calle 07, casa Nª 21, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA