REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001941
ASUNTO : PP11-P-2008-001941

JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: JUAN ISRAEL PÉREZ COLMENAREZ


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA
Y VIOLENCIA FISICA


VICTIMA: MARIA CELINA PARADA RODRIGUEZ


DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día 20 de junio de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2008-001941 seguida contra el acusado, JUAN ISRAEL PEREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.710.011, natural de Araure, fecha de nacimiento 30-06-76, de 36 años de edad, Abogado, residenciado en la Urbanización Los Molinos, 01, Calle 04, casa Nº 60, Araure estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-355-8393, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA PARADA RODRIGUEZ.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que querer declarar en estos momentos; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 09 de julio de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “en fecha 31-03-2008, la ciudadana MARIA CELINA PARADA RODRIGUEZ se presento a denunciar , quien es su esposo JUAN ISRAEL PEREZ COLMENAREZ porque el 09 de marzo de 2008, fue a la casa ubicada en la Urbanización Los Molinos, calle 04, casa Nº 60, allí se presenta a buscar unas cosas en compañía de una amiga de Nombre Yamilet Riverol, cuando están en la parte de adentro de la casa, llega el ciudadano JUAN ISRAEL PEREZ COLMENAREZ , la arremete físicamente golpeándola tanto que ella cae al suelo y en eso el le dijo “ esto es para que no regrese a esta casa” , y la victima tiene miedo ya que el ciudadano la persigue acosándola amenazándola cuando le dijo que se vaya de Acarigua porque va a enviar unos sicarios a matarla, el aprovecha cuando esta sola para amenazarla, la ciudadana presento las siguientes lesiones certificadas por la Doctora. GISEMAR GUTIERREZ, Médico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales Y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, CONTUSION EDEMATOSA EN 1/3 PROXIMAL CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO Y 1/3 CARA EXTERNA MANO IZQUIERDA. CONTUSION ESCORIADAS LINEALES EN CAUDRANTE SUPERIOR INTERNO MAMA DERECHA Y CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

La Defensora pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano JUAN ISRAEL PÉREZ COLMENAREZ, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado JUAN ISRAEL PÉREZ COLMENAREZ impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó NO querer declarar en estos momentos.

Posteriormente en la etapa de recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima y la declaración de la experta Dra. Gisemar Gutiérrez, se deja constancia que se ordeno mandato de conducción a la víctima a través de la Guardia Nacional a los fines de su comparecencia, no presentándose ningún órgano de prueba a pesar de haber solicitado la fuerza pública para los mismos, manifestando la representante fiscal que desiste de estos, se declara concluido el debate.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Esta representación fiscal visto el incomparecencia reiterada de la victima desde el año 2010 hasta la presente fecha, solicita a este tribunal se decrete la absolutoria a favor del ciudadano Juan Israel Pérez Colmenares por cuanto la victima incurre en un desistimiento tácito al no hacerse presente en ningún momento ante el tribunal del juicio, solicito la absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, OMAIRA RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “se decrete a favor de mi defendido sentencia absolutoria por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido mucho menos aun el cuerpo del delito. Es todo.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

No se ejerció el derecho a réplica y contrarréplica.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser exconcubina del acusado, y la persona directamente afectada no acudió al juicio, a pesar de haberse librado debidamente su convocatoria y siendo que la representante fiscal manifestó “solicito a este tribunal se decrete la absolutoria a favor del ciudadano Juan Israel Pérez Colmenares por cuanto la victima incurre en un desistimiento tácito al no hacerse presente en ningún momento ante el tribunal del juicio”; se hace notable que la prosecución del proceso no alanzaría ningún fin sin la comparecencia de la víctima, debido a que no se podría acreditar la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA PARADA RODRIGUEZ, delitos éstos atribuidos por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y siendo que se evidencia la reiterada incomparecencia de la misma, ya que se observa que en fecha 04 de mayo de 2009 en la audiencia preliminar, se ordeno apertura a juicio oral y público, acta en la cual se deja constancia de la inasistencia de la victima y una vez fijado el juicio, se logra notificar a la victima en varias oportunidades, no compareciendo la misma a las convocatorias, debidamente libradas y practicadas, lo cual demuestra un desinterés en el proceso que se traduce en su negativa a continuar un proceso penal en contra de su exconcubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JUAN ISRAEL PEREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.710.011, natural de Araure, fecha de nacimiento 30-06-76, de 36 años de edad, Abogado, residenciado en la Urbanización Los Molinos, 01, Calle 04, casa Nº 60, Araure estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-355-8393, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA PARADA RODRIGUEZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena notificar a la víctima. Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN ISRAEL PEREZ COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA