REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000109
ASUNTO : PP11-P-2011-000109
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ
ACUSADO: NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 05 callejón 06, Barrio José Amonio Páez, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.389.364,, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El hecho que se atribuye “…El 13/01/2011, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana GONZÁLEZ NAIRELIS COROMOTO se encontraba fregando en la vivienda ubicada en la Avenida 05, callejón 06 del Barrio San José Antonio Páez, Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, un niño cuyo nombre se omite por razones de ley, le avisa que NELSON ALEXANDER PINEDA, esta violando a su hijo cuyo nombre se omite por razones de ley, de manera inmediata sale corriendo para ver que era lo que estaba sucediendo y al entrar a la vivienda observa que NELSON tenía los pantalones abajo y se limpiaba, esta le reclama y cuando revisa al niño cuyo nombre se omite por razones de ley se percata que tiene el ano rojo…”.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Agravante del Artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio del Niño: cuyo nombre se omite por imperativo de ley, de cinco (06) años.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
01.- Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0069, cursante al folio ( ), de fecha 15-01- 2011), practicado al niño cuyo nombre se omite por imperativo de ley., de cinco (06) años. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica las lesiones sufridas por el referido niño como consecuencia del abuso del cual fue victima y Necesario por cuanto dicho experto fue quién practicó el Examen Médico Legal al niño víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Psicóloga Elimar Padilla, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio turen, a los fines rinda informe pericial en relación a las EVALUACIONES PSICOLOGICAS, practicadas al Niño (cuyo nombre se omite por razones de Ley), Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, con lo narrado, por dicha, experta nos ilustran como afecta el desarrollo emocional y psicológicos del Niño Victima y Necesario por cuanto dicha experta fue quién practicó las EVALUACIONES PSICOLOGICAS al Niño víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Abg. JOSE SANCHEZ, experto designado, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO Y SEMINAL N° 9700-058- LAB-106, de fecha 14-01-2010, correspondiente a las evidencias físicas colectadas en la presente causa. Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto es dicho experto quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-106, cursante al folio 16. Necesario: Por cuanto su resultado certifica la existencia de material de tipo seminal en la vestimenta del niño víctima. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:
01.- DANIEL JOSE MAMBEL GONZALEZ, de 06 años de edad (victima), de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, residenciado en la Avenida 05, callejón 06 del Barrio San José Antonio Páez, Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA Es lícito, por cuanto es la victima de la ente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, r y modo en que fue victima del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en )S y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado PINEDA MAMBEL NELSON ALEXANDER en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.
02.- GONZALEZ NAIRELIS COROMOTO, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida en fecha 28-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Avenida 05 callejón 06 del barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-22.109.256. Es lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que ocurrieron los hechos en donde resulto victima su hijo del delito de Abuso Sexual a Niño, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado PINEDA MAMBEL NELSON ALEXANDER en la comisión del referido delito cometido en perjuicio del referido Niño.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. YAMILE KATIB asistente técnico del acusado NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL, señaló: “…mi defendido manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que una vez que la representante de la víctima es alertada sobre que su hijo esta siendo violado y al entrar a la vivienda observa que NELSON tenía los pantalones abajo y se limpiaba, esta le reclama y cuando revisa al niño cuyo nombre se omite por razones de ley se percata que tiene el ano rojo y el informe médico realizado al niño concluye: ANO RECTAL: Laceración anal reciente. por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la precitada ley, que establece:
“…Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años …”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en quince (15) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, como el hecho del acusado no presentar antecedentes penales.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de Julio del año dos mil veintidós.
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión Comisaría de Turén.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: NELSON ALEXANDER PINEDA MAMBEL, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 05 callejón 06, Barrio José Amonio Páez, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.389.364, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Agravante del Artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio del Niño (Se omite por razones de Ley), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido desde el 14-01-2011 (folio 01 de la primera pieza), medida judicial privativa de libertad que se acuerda mantener.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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