REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002344
ASUNTO : PP11-P-2010-002344

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: ALEXI ANTONIO OLIVERA


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ALEXI ANTONIO OLIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-04-1960 de 52 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio la Tejas, avenida 01 con calle 08, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-9.044.622, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el 07 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales INSPECTOR (PEP) ORLANDO LARA, DTGO (PEP) YOHELVI DOMOROMO, y los AGENTES (PEP) LIBETH PARRA y ALEXANDER HEREDIA, adscritos a la Comisaría "Miguel Antonio Vásquez" de Turen Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Raúl Leoni de . Turen, cuando se trasladaban específicamente frente a una licorería denominada Funda de Turen, visualizaron a un ciudadano, que cagaba en sus manos una bolsa de color verde con rayas de color negro, y el mismo al notar la Comisión Policial, mostró una aptitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección de Persona de Conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, solicitándole el contenido de la bolsa que llevaba consigo, la misma contenía UNA (01) DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BOLSAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES, DE LA CUAL UNA DE ELLA CONTENÍA UN POLVO DE COLOR BLANCO Y LA OTRA CONTENÍA UNA SUSTANCIA PEDREGOSA DE COLOR AMARILLENTA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, subsumiendo en el tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Publica.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

l.- Declaración en calidad de experto de la funcionaría: NIDIA BALAQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700-161-PO-189-10 de fecha 08-09-2010, cursante en el presenté «expediente, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-161-0255-10 de fecha 06-10-2010 cursante en el presente expediente, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de dichas sustancias, el peso neto su usos terapéutico y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.

De Los Funcionarios Actuantes:


INSPECTOR (PEP) ORLANDO LARA, DTGO (PEP) YOHELVI DOMOROMO, y los AGENTES (PEP) LIBETH PARRA y ALEXANDER HEREDIA.
Funcionarios adscritos a la Comisaría "Miguel Antonio Vásquez" de Turen Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de las droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ALEXI ANTONIO OLIVERA, al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Omaira Rodriguez señaló: “en primer lugar desisto de la revisión de la medida interpuesta y a su vez decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ALEXI ANTONIO OLIVERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de su aprehensión portaba consigo en sus manos una bolsa de color verde con rayas de color negro, y el mismo al notar la Comisión Policial, mostró una aptitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección de Persona de Conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, solicitándole el contenido de la bolsa que llevaba consigo, la misma contenía UNA (01) DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BOLSAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES, DE LA CUAL UNA DE ELLA CONTENÍA UN POLVO DE COLOR BLANCO Y LA OTRA CONTENÍA UNA SUSTANCIA PEDREGOSA DE COLOR AMARILLENTA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal establecido encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“... el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte ….para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años …”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio quedando la misma en nueve (09) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de seis (06) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciocho.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ALEXI ANTONIO OLIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-04-1960 de 52 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el„barrio la Tejas, avenida 01 con calle 08, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-9.044.622, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, subsumiendo en el tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Publica, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 08 de septiembre de 2010.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA