REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002962
ASUNTO : PP11-P-2010-002962

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: VABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: SALUD PUBLICA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Se inicio juicio oral y publico en fecha 05 de junio de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías, fijándose continuación de juicio el 19 de junio de 2012, oportunidad en la cual no se realizó el traslado del acusado, fijándose continuación de juicio el 03 de julio de 2012 en cuya ocasión al reanudarse el juicio oral y público y sin que hasta la fecha se hayan evacuado órganos de prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, N° V-21.059.568, de 21 años de edad, nacido el 04/02/1991, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Villa Nueva de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el 15 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 04:30 hora de la tarde, los funcionarios militares SM/1RA REINA MENDOZA LUIS TOMAS, SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/2DA BONILLA VARGAS JOSE, SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM/3RA BETANCOURT GUEVARA REINIER, S/2DO, LUCENA GARCIA CARLOS Y S/2DO DOMINGUEZ MORALEZ ANGEL DAVID, adscritos Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de Acarigua Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Villa Nueva, específicamente por la calle principal de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, visualizaron a un sujeto parado frente a una casa de zinc con cerca de alambre púa, con un coche de bebe de color azul con diferentes estampados, quien al percatarse de la presencia militar mostró signos de nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto, introduciéndose el mismo de manera rápida en la vivienda donde se encontraba parado, es por ello que los funcionarios basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar en la referida vivienda, logrando darle captura al ciudadano en la parte delantera de la misma, posteriormente el S/2D0 LUCENA GARCIA CARLOS, en compañía de los ciudadanos testigos SÁNCHEZ RODRIGUEZ PABLO Y RIVERO MENDOZA ISMAEL JOSE, proceden a realizarle un chequeo y al revisar el coche de bebe de color azul con diferentes estampados, lograron incautar dentro del mismo UNA BOLSA PALSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR ENGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIORDE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A.- Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionara NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa para que testimonio sobre PRUEBA DE OR1ENTACION N° 9700-161-PO-256-10 de fecha 13-11-2010 y EXPERTICIA BOTANICA; la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio Oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.


De Los Funcionarios Actuantes:

2.- SM1/RA REINA MENDOZA LUIS TOMAS, SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/2DA BONILLA VARGAS JOSE, SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM/ 3RA BETANCO GUEVARA REINIER, S/2D0, LUCENA GARCIA CARLOS Y S/2D0 DOMINGUEZ MORALEZ ANGEL DAVID.


Funcionarios adscritos Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de Acarigua Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Militar de fecha 15-11-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radican que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Organismo Policial.

Pruebas Testifícales:

De Los Testitos Presénciales:

3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-20.637.144., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: PABLO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-1 1.580.860., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo..

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de su aprehensión del acusado este había emprendido huida de comisión policial y ocultaba dentro de coche de bebe de color azul con diferentes estampados, lograron incautar dentro del mismo UNA BOLSA PALSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR ENGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIORDE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“... si la cantidad de drogas excediere de los limites maximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciséis.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, N° V-21.059.568, de 21 años de edad, nacido el 04/02/1991, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Villa Nueva de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 15 de noviembre de 2010.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.