REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000607
ASUNTO : PP11-P-2011-000607
JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: JOSE MARIA RIVERO GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: HENRY DAVID CORDERO ALVAREZ.
DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 04 de junio de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2011-000607 seguida contra el Acusado JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.906.398, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, nacido en fecha 26/1 2/1 976, Residenciado en la Urbanización Ezequiel Zomara, Calle 03, Casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada CARMEN BERMUDEZ Defensora Privada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY DAVID CORDERO ALVAREZ.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 03 de julio de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “04 de Marzo de 2011, en horas de la mañana en el momento en que el ciudadano CORDERO ALVAREZ HENRY DAVID, se retiraba de la residencia de su hermana Isora Cordero, ubicada en la Urbanización Limoncito de Píritu, y en el instante en que estaba encendiendo su vehículo tipo moto, es sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego lo despojan de la misma y huyen del lugar, posteriormente el ciudadano se dirige hasta la Comandancia policial donde informa lo sucedido donde inmediatamente sale una comisión a fin de realizar un recorrido por el lugar en compañía de la víctima, y al llegar a la altura de la Urbanización Ezequiel Zamora, la victima observa a un ciudadano el cual reconoce como una de las personas que lo despojo minutos antes de su vehículo tipo moto, marca Aguila, color plata, modelo GC-150 la cual no fue recuperada.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
La Defensora privada Abg. Carmen Bermúdez, manifestando entre otras cosas que: “en mi carácter de defensora del ciudadano JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, rechaza la acusación del ministerio publico no consta en auto la experticia de la moto ni la cadena de custodia, la victima dijo que el puso la denuncia pero en ningún momento dijo que era mi defendido quien lo había robado, solicito libertad plena”.
El acusado JOSE MARIA RIVERO GUEVARA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la víctima Henry David Cordero Álvarez, y la testigo Isora Cordero, acudieron al debate los funcionarios policiales Rafael Andrés Moran Vass, José Baudilio González Castillo, quienes depusieron sobre el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado, no presentándose ningún otro órgano de prueba a pesar de haber solicitado la fuerza pública para los mismos, manifestando la representante fiscal que desiste del otro órgano de prueba faltante.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Siendo la oportunidad para presentar conclusiones sobre los hechos por el cual resulta acusado el ciudadano presente en sala, el Ministerio Publico pasa a hacer una interpretación individual, ciertamente se oyó a la víctima , quien manifestó que le habían robado pero también manifestó que el ciudadano no fue quien le robo, de igual manera se escucho el testimonio de Isora Cordero, no aporto nada que permita la individualización el robo, se incorpora la lectura donde nos indica donde se ejecuto el robo y en este momento incorporamos a los funcionarios que fueron conteste al señalar que reciben información vía a radio, quien dan referencia de dichos de otras personas quien pudo haberle robado la moto y es el apodo el que motiva a los funcionarios a detener al detenido también fueron conteste en señalar que no le encontraron evidencia alguna, además la victima manifiesta no estar seguirá de que fue este ciudadano el que le robo o el autor del delito, por los elementos probatorios en lo absoluto surge o emerge autoría sobre los hechos, es decir esta se produce por una referencia, por un apodo y no le consiguen evidencia alguna, solicita que se imponga una sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 111 y articulo 348 que refiere a la sentencia absolutoria, solicito libertad plena y no se condene en costas”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, CARMEN BERMUDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, pero esto llama mucho la atención de traer a una persona con falta de elementos de convicción por que la victima siempre manifestó que la persona acusad a no fue quien lo robo, además los funcionarios también se contradijeron eso ameritaba a que el Ministerio Publico desistiera de la acusación, el folio 41 y 42 dice que él no denuncio a nadie sino que puso la denuncia del robo del vehículo, lo dicho del los funcionarios no coinciden con lo dicho en el folio 41 y 42, el deber del Ministerio Publico, es ver si lo dicho de los funcionarios es de certeza y no de presunción, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico”.
No se hizo uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
Se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:
Henry David cordero Álvarez titular de la cédula de identidad N° 18.749.693, víctima del hecho, quien previa identificación y juramento: “Bueno yo visito a mi hermana en la Urb. Limoncito, calle 11, una mañana fui y saliendo de su casa se encontraban 2 individuos, ahí afuera y me encañonaron con una escopeta y me quitaron la moto después fui a formular la denuncia a la comisaría Pedro Camejo de Píritu, me pidieron que me retirara luego me llamaron que la moto si la iban a conseguir y después no supe mas, no me llamaron. Es todo Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien formula preguntas al testigo: Pregunta: Usted inicio señalando que en ocasión de eso ocurre un robo, nos podría decir el día y fecha, Respuesta: 9:30 a.m., un 4, viernes, no recuerdo el mes, hace un año. Pregunta: Que dirección, tiene la casa de su hermana. Respuesta: Urb, limoncito calle 11. Pregunta: de quien se encontraba acompañado usted? Respuesta: acompañado con mi sobrinito Yorman cordero. Pregunta: Que edad tiene. Respuesta: 9 años. Pregunta: su moto estaba estacionada donde? Respuesta: En la calle. Pregunta: Que características tenían esas personas. Respuesta: Un muchacho moreno, con un candado, y el otro un gordito, no le vi la cara por que cargaba un pasamontañas. Pregunta: Aparte de la moto que más le robaron? Respuesta: la moto y un koala, los documentos, el teléfono, y la llave de la casa. Pregunta: Que tiempo transcurrió. Respuesta: Eso fue en segundos. Pregunta: Su hermana estaba allí. Respuesta: Mi hermana salió cuando ellos se habían ido. Pregunta: Cuando usted se dirige a formular la denuncia cuanto tiempo transcurrió. Respuesta: 10 o 15 minutos. Pregunta: donde coloca la denuncia. Respuesta: En la Pedro Camejo de Píritu. Pregunta: Que denuncio. Respuesta: El robo de una moto. Pregunta: Cuando usted formula la denuncia que le dijeron? Respuesta: Esta listo ya retírese. Pregunta: aporto las características de la moto. Respuesta: yo fui a la casa y le saque copia de los documentos de la moto. Pregunta: Que les describe usted de las personas. Respuesta: le indique la ropa y todos los detalles. Pregunta: usted coloco la denuncia y ya en base a eso, que supo usted que hicieron los policías después. Respuesta: No se, porque eso lo hicieron ellos. Pregunta: supo usted si había alguna persona detenida. Respuesta: me dijeron que habían detenido a uno de los delincuentes. Pregunta: Cuando le dijeron eso. Respuesta: El mismo mes, como a los 10 días. Pregunta: le informaron si el vehículo no había sido recuperado. Respuesta: no ha sido recupero. Pregunta: Cuando usted fue a formular la denuncia había un funcionario copiando las respuesta: Respuesta: si. Pregunta: Le hicieron firmar el acta me hicieron firmar el acta y si la leí. Respuesta: Señor cordero para el momento en que usted coloca la denuncia fue usted invitado por los funcionarios a dar una vuela a ver si buscaban su moto. Respuesta: No. Pregunta: Le mostraron a alguien y le preguntaron si esa persona lo había robado?. Respuesta: Eso nunca ocurrió. Pregunta:. En el curso de esos días fue notificado usted a comparecer a una audiencia o se dirigió bien ante la comisaría bien ante el ministerio público, cual de esas circunstancias Respuesta: cuando me llamaron aquí a los tribunales. Recuerda que le menciono al tribunal. Respuesta: que el señor que estaba presente no es. Pregunta: Recuerda si esa declaración fue tomada en cuenta por el ministerio público. Respuesta: Yo creo que si, porque si no estuviera aquí. Pregunta: Recuerda a ver firmado el acta. Respuesta: Si la firme. Pregunta: Acudió usted al ministerio público a rendir declaración. Respuesta: Posterior a esa audiencia no. Cuantas veces relato que esa persona no era. Respuesta: 4 veces. Pregunta: Se encuentra presente en sala la persona que fue detenida por ese caso. Respuesta: No, esta. La persona que se identifica como acusado, participo en el robo de su vehículo. Respuesta: No, no es. Defensa: solicito se deje constancia de las respuestas y no tengo preguntas. Es todo“.
La anterior declaración fue rendida por un persona hábil y capaz, y quien fue la persona objeto de un hecho delictivo en el cual le fue robada su vehículo tipo moto, y ha señalado de manera firme y categórica que el acusado no fue la persona que lo sustrajo del vehículo de su propiedad, testimonio que analizado de manera concurrente con el resto de las pruebas evacuadas, no permiten establecer la responsabilidad penal del acusado con el delito imputado por el Ministerio Público.
ISORA YELITZACORDERO ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° C.I. 12.852.352, testigo presencial del hecho, quien se identifico y previo juramento, expuso: “Soy familia de la víctima. Eso ocurrió Alrededor de las 9:30 de enero de 2011, al ratico sale y dice que lo robaron pero yo no vi nada porque me metí hacer mis quehaceres. Ministerio Público pregunta: Recuerda la fecha. Respuesta: 04 de febrero de 2011. Pregunta: Cuanto tiempo trascurre desde que sale y regresa. Respuesta: 5 a 10 minutos. Pregunta: Le acompaño a formular la denuncia? Respuesta: No. Pregunta: No supe si habían recuperado el vehículo. No. Recuerda haber declarado en la fiscalía, no la última vez fue acá en el tribunal”.
La anterior declaración fue rendida por una persona capaz y hábil, quien fue testigo de los hechos, de su testimonio se extrae que solo conoce de los hechos por lo manifestado por la victima quien le informo que le habían robado la moto, manifestó de igual manera no haber visto nada, por lo que no aporta elemento alguno que permita establecer la ocurrencia de los hechos, así como la responsabilidad del acusado con los mismos.
RAFAEL MORAN VASS, titular de la cédula de identidad N° 15.493.312, funcionario policial, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: “Nos encontrábamos de patrullaje, llego un ciudadano y nos dijo lo habían despojado de su moto y nos dijo que la gente cercana le había dicho quien le había robado su moto, el no sabía quién era, fuimos hasta su casa, y vino a la comisaria, no puso resistencia, le dijimos que nos acompañara y lo pusimos a la orden de la fiscalía. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Nos podría indicar fecha y hora. Respuesta: 4 de Marzo de 2011 a las 10:40 a.m. Pregunta: Quienes se encontraba en la Comisión. Respuesta: El compañero González, Pablo Serrano, el ya no trabaja en la Comisaría. Pregunta: Como recibe la información. Respuesta: Por medio de la radio, la radio informa del hecho, nos dijeron que nos dirijamos al comando. Pregunta: Que les dicen allí. Respuesta: Que realicemos un patrullaje. Pregunta: En la Comisaría le dieron una orden. Respuesta: Yo como conductor me dirijo al comando, le dieron información al jefe Pablo Serrano. Pregunta: El jefe se entrevisto con la victima? Respuesta: No se. Pregunta: Hacia que dirección le señalan ir. Respuesta: yo fui hasta la casa del imputado. Pregunta: A que dirección. Respuesta: Urb. Ezequiel Zamora. Pregunta: Quien da esta información. Respuesta: El agraviado, solo nos dijo y llegamos al sitio del agraviado, la victima manifestó que le habían dicho, mas no estaba seguro. Pregunta: Esto lo manifestó en su presencia. Respuesta: Si. Pregunta: Acompaño la victima a la comisión a la casa del acusado. Respuesta: No. Pregunta: Cuando llegan con el detenido, que expreso la víctima. Respuesta: No estaba seguro. Es todo.
El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, solo aportando con su testimonios que fueron participado de una situación dirigiéndose al lugar, que la víctima les informo lo ocurrido y de lo que los vecinos le manifestaron sobre el presunto autor, procediéndose a la ubicación del mismo, dejándose constancia en su declaración que el presunto autor no opuso resistencia y que la víctima manifestó no estar seguro sobre si esta era la persona autora del hecho.
JOSÉ BAUDILIO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.753.087, funcionario policial, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: “Eso fue un procedimiento realizado el 4 de Marzo de 2011, en labores de patrullaje recibimos llamada de la estación de radio, de Píritu, nos dirigimos allá y la victima manifestó que le habían robado la moto en el Barrio el Limoncito, nos dio un apodo de la persona, nos dijo que algunas personas le habían comentado quien realizo el hecho, acudimos al ratico, el no puso resistencia, hablamos con la víctima, el no estaba seguro, y pasamos el procedimiento. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunta: Fecha y Hora del procedimiento. Respuesta: 4 de Marzo de 2011, a las 10:40 a.m., Pregunta: Quienes conforman la comisión. Respuesta: Serrano Pablo, Moran Rafael y mi persona. Pregunta: El Sub inspector Pablo Serrano se encuentra de servicio. Respuesta: Hasta donde tengo conocimiento esta destituido. Pregunta: Que información recibe en el comando. Pregunta: La victima dijo que le habían dicho a el, que era un tal balbino, que era uno gordo y uno flaco. Dada esta información, que hicieron ustedes. Respuesta: patrullaje por el sector Ezequiel Zamora, como yo vivo en el sector conozco al acusado. Pregunta: Porque se va a la casa del acusado. Respuesta: Por el apodo. Pregunta: Al momento que se dirige al comando fue incautado evidencia. Respuesta: No. Pregunta: La victima los acompaño a la casa del acusado. Respuesta: Pregunta: Para el momento que regresan al comando se encuentra la víctima. Respuesta: Si. Pregunta: Que manifestó. Respuesta: Que estaba inseguro. Es todo.
El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, solo aportando con su testimonios que fueron participado de una situación dirigiéndose al lugar, que la víctima les informo lo ocurrido y de lo que los vecinos le manifestaron sobre el presunto autor, citando a un ciudadano por su apodo, procediéndose a la ubicación del mismo, dejándose constancia en su declaración que el presunto autor no opuso resistencia y que la víctima manifestó no estar seguro sobre si esta era la persona autora del hecho.
Habiéndose la víctima declarado con clara y a viva voz a preguntas formuladas por el Ministerio Público “Recuerda que le menciono al tribunal. Respuesta: que el señor que estaba presente no es. Pregunta: Recuerda si esa declaración fue tomada en cuenta por el ministerio público. Respuesta: Yo creo que si, porque si no estuviera aquí. Pregunta: Recuerda a ver firmado el acta. Respuesta: Si la firme. Pregunta:. Acudió usted al ministerio público a rendir declaración. Respuesta: Posterior a esa audiencia no. Cuantas veces relato que esa persona no era. Respuesta: 4 veces. Pregunta: Se encuentra presente en sala la persona que fue detenida por ese caso. Respuesta: No, esta. La persona que se identifica como acusado, participo en el robo de su vehículo. Respuesta: No, no es”; La testigo Isora ordero manifestó no haber visto nada y los funcionarios actuantes declaran bajo juramento que la víctima no estaba seguro de reconocer al acusado como la persona actora de hecho delictivo del cual fue objeto, en el cual le fue sustraída el vehículo moto de su propiedad por lo cual considera esta juzgadora no se pudo demostrar la participación del acusado JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY DAVID CORDERO ALVAREZ, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse manifestado de manera clara que el acusado no era la persona actora del hecho no se pudo establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la participación del acusado JOSE MARIA RIVERO GUEVARA en la comisión del Cuerpo del Delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.906.398, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, nacido en fecha 26/1 2/1 976, Residenciado en la Urbanización Ezequiel Zomara, Calle 03, Casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY DAVID CORDERO ALVAREZ, en virtud de no haberse demostrado la participación del mismo en la comisión del referido delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE MARIA RIVERO GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.
La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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