REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002729
ASUNTO : PP11-P-2009-002729
JUEZ DE JUICIO: CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADAS: SARA MARÍA MORENO;
MARIA JOSÉ GOMEZ SOTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DIVISION DE CONTINENCIA
Revisada como ha sido la presente causa y que en atención a ello se hace necesaria la división de la continencia de la misma, habida cuenta que se ha diferido la celebración de la audiencia juicio oral y público en otras oportunidades por la incomparecencia de la ciudadana SARA MARIA MORENO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Nacida en fecha 11/03/88, de Profesión u Oficio; Estudiante, Domiciliada en Barrio Bolívar Avenida 27, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 18.996.031, contra quien se acuerda librar Medida Judicial Privativa de Libertad, en tal sentido evitando generar retardo procesal en el presente asunto, el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico
El curso de la presente causa se inició en fecha pasada, en fecha 16 de marzo de 2010 se ordena la apertura a juicio, operando que en un par de oportunidades se difiere el acto por incomparecencia de la acusada Sara María Moreno y en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, se observa
Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.
Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.
Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de la comparecencia a la ciudadana SARA MARIA MORENO, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.
En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de la misma, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a la ciudadana MARIA JOSÉ GOMEZ SOTO ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.-
Que la división de la causa en estudio, necesariamente dará lugar a la prosecución del proceso seguido al ciudadano SARA MARIA MORENO, respecto del cual vista su contumacia a comparecer a las convocatorias de la audiencia de juicio oral y público, se ordena la medida judicial privativa de libertad.
Al inicio del juicio oral y público a la ciudadana MARIA JOSÉ GÓMEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, Nacida en fecha: 01/05/1990, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.032.641, de profesión u Oficio, Estudiante, Domiciliada en el Barrio Bolívar Avenida 27, de la Cuidad de Acarigua del Estado Portuguesa, la representación fiscal solicita al la juez evalué cambiar de calificación del delito por HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, ante lo cual revisada las actuaciones se evidencia ya que de conformidad a lo narrado por la victima YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ en la audiencia oral de presentación de imputado manifestó “yo venia de comprar una tarjeta, ella fue pareja mía desde hace tiempo tuvimos un pique, una pelea, ella me intercedió para robarme como yo no tenia nada ella saco un arma como para asustarme y tiro dos tiros al piso y yo Salí corriendo, es todo, y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para la acusada, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, se acordó el cambio de calificación del delito imputado al de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, ya que los hechos admitidos se subsumen en este tipo penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…que el día sábado 25 de julio del presente año 2009, en horas de la noche, en el momento que la Ciudadana YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ, se encontraba en el Barrio Bolívar cuando de pronto fue interceptada por dos féminas una de ellas portando un arma de fuego y le manifestaron que le entregara todas sus pertenencias y dinero en efectivo además de que se quedara quieta, (a ciudadana Yoila Coronoto , les manifestó que no tiene nada de valor, entonces una de ellas la que estaba apuntando a dicha ciudadana le efectúo tres disparos los cuales ninguno de ellos logra dar en la humanidad de la victima, posteriormente huyen del lugar y a pocos metros viene pasando unos funcionarios policiales y las logran capturar incautándoles un arma de fuego calibre 38, marca Smith Wesson, serial J861078. La cual se encuentra solicitada por hurto.
...”
La Representación del Ministerio Público califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 406, en relación con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ, al inicio del juicio solicita se evalué la posibilidad del cambio de calificación jurídica, una vez que son admitidos los hechos por la acusada, este Tribunal los subsume en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, informando a las partes, las cuales muestran conformidad.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
1. Francis Olivares, Experto Adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de la Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los Fines que rinda Informe Pericial en relación EXPERTICIA DE TECNICO Nº 9700-058-AB-1525, de Fecha 26/07/2009, cursante del Folio Setenta y Cinco (75) y setenta y seis (76), Practicada a; Un Arma de Fuego, Tipo; Revolver, Calibre 38 Specíal, Marca: Smith & Wesson , fabricado en USA, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Dextrógiro, serial de Orden J861078, Serial Puente Móvil 27489, con Tres (03) conchas que formaba parte del cuerpo de un cartucho. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del arma descrita. Solicito la exhibición de las Experticias cursantes a los folios 75 y 76 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Cabo Segundo (PEP) LADINO ALFREDO, Agente (PEP) ELBA RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 6. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 25-07-2009, en horas de la Noche, practicaron la aprehensión de las imputadas; SARA MARIA MORENO Y MARIA JOSÉ GÓMEZ SOTO, después de haber intentado cometer un robo, incautándole para el momento de la aprehensión Un Arma de Fuego, Tipo; Revolver, Calibre 38 Special, Marca: Smith & Wesson, Serial de Orden J861078, Serial Puente Móvil 27489, Cuyas actas policiales cursantes a los folios 06, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 24.019.402 residenciada en el Barrio Bolívar, avenida 08 con entre calle 03 y 04 casa Nº 23 de la Ciudad Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima de los hechos comprobará que el día 25- 07-08, a las 07:00 horas de la Noche, las Imputadas SARA MARIA MORENO Y MARIA JOSE GOMEZ SOTO, fue Interceptaron para robarle las Pertenencias y en vista que no tenia nada que robarle le propinaron tres (03) disparos, con un Arma de Fuego, Tipo Revolver, CALIBRE 38 Special, MARCA Smith & Wesson.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto la ciudadana MARIA JOSÉ GOMEZ SOTO, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo..
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana MARIA JOSÉ GOMEZ SOTO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la acusada fue aprehendida de manera inmediata cuando junto a otra fémina interceptan a la víctima, para robarla y efectúan disparos para intimidarla, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 80 y 82 del Código Penal:
Artículo 405. “... El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años…”.
Articulo 82: “…en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en doce (12) años de presidio, menos la rebaja por la tentativa de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en seis (06) años de presidio, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias y que la acusada no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, de arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana MARIA JOSÉ GÓMEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, Nacida en fecha: 01/05/1990, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.032.641, de profesión u Oficio, Estudiante, Domiciliada en el Barrio Bolívar Avenida 27, de la Cuidad de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: YOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se ordena la división de la continencia para la acusada SARA MARIA MORENO, respecto del cual vista su contumacia a comparecer a las convocatorias de la audiencia de juicio oral y público, se ordena la medida judicial privativa de libertad.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que la acusada estuvo privada de libertad desde el 25 de julio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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