REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000042
ASUNTO : PP11-P-2011-000042

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: RAMON ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado RAMON ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-08-1950 de 51 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en el barrio 15 de Marzo, calle 01, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad No V-10.125.328 de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA



.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el 07 de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, los Funcionarios policiales DTGDOS (PEP) DILCIA COLMENAREZ y EDGAR MARTINEZ, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio 15 de Marzo de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por detrás de la finca de los Salazares, avistaron a un sujeto, que se encontraba escondido en una zona boscosa, el mismo al escuchar el ruido de la unidad y al darse cuenta de la presencia de la comisión policial actuante, trato de darse a la fuga, logrando ser capturo a pocos metros del sitio, al practicarle una inspección de persona de conformidad con los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en uno de los bolsillos del pantalón, que vestía UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACION No 9700-161- PO-005-11 de fecha 07-01-2011 y EXPERTICIA QIJIMICA, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautada, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
DTGDOS (PEP) DILCIA COLJENAREZ y EDGAR MARTINEZ.
Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento, el cual quedo asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Enero del 2011. La pertinencia y utilidad de prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido comando policial.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo..

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano RAMON ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de su aprehensión del acusado se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón, que vestía UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“... si la cantidad de drogas excediere de los limites maximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciséis.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: RAMON ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-08-1950 de 51 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en el barrio 15 de Marzo, calle 01, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad No V-10.125.32, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 07 de enero de 2011.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA