REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001636
ASUNTO : PP11-P-2009-001636

JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: RICHARD ALFONZO ARMARIO ARRIECHI


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS


VICTIMA: NANCY CRISTINA NUÑEZ TORREALBA.


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


El día 25 de junio de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2009-001636 seguida contra el Acusado RICHARD ALFONZO ARMARIO ARRIECHI, portador de la cédula de identidad N° V13.702.019, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en Caserío Morrocoy Agua Blanca, Calle Principal, Casa N° 04, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por el defensor público ABG. ASDRUBAL LEON; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY CRISTINA NUÑEZ TORREALBA.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en 13 de junio de 2011 una vez que son informadas las partes sobre las resultas de citación de la víctima, cursante al folio 37 de la segunda pieza, en la cual el Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional informa “que fueron atendidos por la ciudadana Mariela de Los Angeles Quero Nuñez, quien se identifico como hija de la victima y les informo que esta se había mudado hacía aproximadamente 09 meses y desconoce su paradero”, ante lo cual la representación fiscal manifiesta que prescinde de la evacuación del resto de los órganos de prueba y en consecuencia se da por concluida la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “el día sábado 18/04/09, como a eso de las 2:00 am de la madrugada, el esposo de su hija se presento en su casa ubicada en Rio Acarigua en la Isla, calle 07, casa N° 36, Municipio Araure Estado, a buscar a su hija MARIELA DE LOS ANGELES QUERO, la señora le dijo que ella no se encontraba y entonces este ciudadano en su carro saco su arma de reglamento y comenzó a lazar tiros al techo de la casa, la víctima se encerró en la casa.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

El Defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, manifestó: ““en mi carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALFONZO ARMARIO, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado RICHARD ALFONZO ARMARIO ARRIECHI impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Posteriormente se apertura la recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima, de quien se dejo constancia que de acuerdo a información suministrada por la hija de la victima, esta se había mudado y se desconocía su paradero, manifestando la representante fiscal que desiste de los otro órgano de prueba faltante.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ vista las resultas de fecha 12 de Julio de 2012 suscrita por el capitán Luna Francisco José, comandante de la 3era compañía donde manifiesta que la señora Mariela de Los Ángeles Quero Núñez, quien es hija de la ciudadana, Nancy Cristina Núñez Torrealba, victima, manifestó que su madre cambio de domicilio hace aproximadamente 9 meses y desconoce su domicilio, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos para la citación de la victima, y en virtud de su incomparecencia esta representación fiscal desiste de los órganos de prueba, en este caso la victima testigo señora Nancy cristina Torrealba y de la testigo Mariela Quero Núñez, y solicita absolutoria a favor del ciudadano Richard Alfonso Armario por el delito de acoso hostigamiento y amenaza previsto y sancionado en los art. 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “solicita al tribunal, se decrete a favor de mi defendido sentencia absolutoria por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido”.

No hubo réplica y contrarréplica

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

Inmediatamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien no compareció al debate, ni se logro su comparecencia por fuerza pública.

Siendo que no se pudo lograr la comparecencia de la victima ciudadana NANCY CRISTINA NUÑEZ TORREALBA, y una vez que la representación fiscal renuncia al resto de los órganos de prueba, no se puede para acreditar la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado y menos aún la participación de este, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y no habiéndose presentado la misma a declarar, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA y la participación del acusado en el mismo y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: RICHARD ALFONZO ARMARIO ARRIECHI, portador de la cédula de identidad N° V13.702.019, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en Caserío Morrocoy Agua Blanca, Calle Principal, Casa N° 04, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY CRISTINA NUÑEZ TORREALBA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RICHARD ALFONZO ARMARIO ARRIECHI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Se ordena la notificación de la victima. Conste.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA