REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003171
ASUNTO : PP11-P-2010-003171

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS


VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA






De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 02 de julio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 13 de julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-003171, seguida al acusado: LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, nacionalidad Colombiana, Nacido en fecha 08-09-1 962, de 48 Años, Profesión y Oficio: Comerciante, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Posada la Casona de Ospino diagonal a la Alcaldía de Ospino, Titular de la Cedula de Identidad N ° E-82210888, Teléfono de Ubicación: 0424-5293768 por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público ABG. ASDRUBAL LEON. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz no declarar en ese momento; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, agotándose la comparecencia de los órganos de pruebas, en fecha 13 de julio de 2012 se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, continuando con el defensor Abg. ASDRUBAL LEON. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, y por último se le dio el derecho a la victima y el acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explica los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 23-11-2010, la ciudadana MIRIAN ALEXANDRA ALVARADO SIRA, Comparece a este Despacho a denunciar al ciudadano LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, quien es su ex pareja, porque desde hace seis meses la ha estado molestando, le dice que es una prostituta, una maldita que tiene otros hombres le dice muchas groserías, le escribe a sus amigas diciéndole que ella es una basura, que no sirve, entre otras palabras que es una persona que no sale porque tiene miedo de que la agreda, que me haga un escándalo, en oportunidades la golpea hace dos meses, le pego en la cabeza el le dice que ella le monta cachos le dijo que era una maldita, que es una basura, el se lleva a su hijo SANTIAGO ALEJANDRO ANGARITA ALVARADO,... le manda mensaje de que su niño es hijo de el, la amenaza diciéndole que él le dijo que la había mandado a matar con un señor de Colombia que le dicen la chicharra…”


La Fiscalía imputó para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA ejercida por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS JOSE ANGARITA, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo.”



Posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley), y al experto Edgar Alejos, se incorpora por su lectura inspección técnica, órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Se oye a la víctima, al funcionario, la denuncia que hace la ciudadana victima en contra del acusado, por acoso u hostigamiento y amenaza, que el ciudadano la agredía, que había estado con otras personas, la amenazo diciendo que si la dejaba la iba a mandar a matar, que inclusive aun todavía ella estudia y el le dice que ella no tenía derecho a estudiar, todas las personas tenemos derecho de estudiar, considera esta representación fiscal que están acreditados el delito de Acoso hostigamiento y amenaza, la declaración a sido conteste y clara adminiculado con las llamadas telefónicas que fueron expresadas por el funcionario, que le hizo reconocimiento Técnico al teléfono, Hay 3 mensajes muy puntuales, el mensaje que es una prostituta, y el mensaje de la leche Nª 14, considera esta representación fiscal que el delito está acreditado, si el señor y la señora tiene un hijo, no es para que exista ese trato. Solicito condenatoria al ciudadano José Luis Angarita por la denuncia de la victima la cual encuadra en el delito de acoso u hostigamiento y amenaza.”

La defensa técnica del acusado LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA ejercida por la Abg. ASDRUBAL LEON en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “es importante revisar que fue lo que pretendió probar la fiscalía, cuando presento la acusación, vayamos a lo ultimo y penúltimo, la declaración de la victima pretendió traer hecho a posteriori, en la experticia el mensaje N° 15 dice. Déjeme tranquilo hasta cuando usted me hace daño, epa yo amo mi hijo, y solamente hay 2 mensajes groseros, cito pero la fiscal no hace referencia al mensaje numero 3 y 4, por que usted me hace tanto daño, hasta cuando, por que se obvio y no se hizo referencia a estos mensajes, porque dentro del animus de la investigación no se le hizo experticia, donde está probado las amenazas el acoso y el hostigamiento, eso significa acoso amenaza u hostigamiento, entonces la fiscal nunca escucho y considero los mensajes, es que la epidermis de la víctima es tan sensible que la víctima no ha escuchada estas expresiones, en consecuencia aquí no hay en modo alguno probado el delito de amenaza, acoso u hostigamiento. Este juicio es verificación de lo que dijo la fiscalía, por lo tanto debe concluirse con lo probado, y no hay prueba de nada. Solicito sentencia absolutoria. Es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cede la palabra a la víctima y al acusado quienes no hicieron uso del derecho de palabra.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “bueno el caso es el siguiente me ha estado acosando maltratando por teléfono, mensajes, este señor fue a las 6 de la mañana a llevarme a mi hijo, me dice prostituta, me insulta horrible, la ruptura ocurre cuando él quería un hijo, yo tenía problemas de quistes, el señor me obligo teniendo mi periodo, el señor Caraballo y otros me hostigan, me amenazan con ir a donde estudio porque yo y que no tengo moral, esto me ha causado problemas psicológicos, me escribe a las 2 o 3 de la mañana, insultándome yo no puedo reunirme con mis compañeros de estudio, el me ha causado muchos problemas no tengo relación, porque este señor donde quiera que me ve, anda metiéndose en mi relación. Se le cede la palabra al Ministerio Publico. Cuanto tiempo de relación, casi 5 años. Tiene hijos con él. Respuesta: uno solo de 4 años. Pregunta: Que tipo de hechos le hizo el señor en el 2010. Respuesta: Nos habíamos dejado por que según el yo tenía otro hombre. El me pego el me amenazo de muerte y que me iba a matar y me iba a enterrar en el patio de la casa, en ese año me robaron, y yo le pregunte si tenía que ver con eso, y me dijo que no , pero que él le había dicho al chicharro que me matara, y me dijo que él me había mandada a matar con otros hombres que se regresaron de Barquisimeto, porque un amigo de él le dijo que no fuera hacer eso que no vale la pena, el señor es tan astuto que delante de otros no me pega, pero una vez me insulto frente a la plaza Bolívar yo estaba con una muchacha, la fecha fue una semana antes de yo hiciera la denuncia. Acudí a la casa de la mujer, a la policía, los policías hizo que me quitaran los papeles de la casa porque él le dijo que me los quitaran, me sentí tan acosada que hasta la alcaldía lo denuncie. Pregunta: En el Barrio Libertador de Ospino. Todavía vivo allí. Pregunta: El ciudadano vive en esa casa. No él vive en una posada. Se le cede la palabra a la defensa: En el año 2010 vivía convivía tenía una relación o estaba separados. Respuesta: Si vivíamos en un bochinche.


Testimonio que la Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde son pocas las pruebas existentes; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

Edgar Alexander Alejos Yepez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° C.I. 13.702.640,, quien manifestó no tener grado de parentesco con las partes presentes en esta sala, a quien se le puso de manifiesto la Experticia inserta al folio 14 y 15 de la primera pieza, exponiendo: “realizo reconocimiento técnico a un equipo teléfono celular de color anaranjado y gris, serial 0160441576 correspondiente al teléfono 0426-1664473, fue presentada por la ciudadana Alvarado Sira, se le hizo una extracción mensajes de entrada, dejándose constancia de los siguientes mensajes de Luis Angarita 1- vas a bajar para el centro o subo que es lo que quiero hablar conmigo 5.- vaya temprano a la policía vamos a vender la casa; 6.- pedaso de puta para ue se el bb; 7.- epa basura no tenía que venir a; 8 a que hora vas a venir con la lopna a buscar al bebe. 9.- ahí le llego el marido a la gorda debería decirle que también le está montando cachos o el que lleva ahí es el tuyo; 10- claro que lo amo por eso me quede a vivir en ospino y cuando crezca se va a vivir conmigo. 11- el lunes voy al tribunal de menores. 12- me monto cacho como quiso y ahora me quiere manipular con el bb y eso no es justo. 13- eso lo vamos a ver en el tribunal la casa es para mi bb no para vagancia. 14 te acuerda cuando lo chupabas y lo mamabas… Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien pregunta: fecha del peritaje. Respuesta:25-11-2010. defensa: cuando usted recibió la encomienda de recibir los mensajes solo fue circunscrito a los mensajes y llamadas recibidas. si solo a los mensajes y llamadas recibidas. Juez pregunta: su peritaje en el momento de la experticia se reviso y estaba vació. Respuesta: no había registro.

La anterior declaración se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, y con ella se deja constancia de la revisión del contenido en mensajes recibidos en el teléfono celular presentado por la víctima al momento de interponer la denuncia, declaración y pericia que se valora por objetiva en la exposición del objeto peritado y su contenido, del cual se puede evidenciar:

1.- fueron remitidos en distintas oportunidades mensajes por parte del acusado a la víctima en un lenguaje ofensivo para la misma.
2.- que el acusado a través de sus mensajes busca desestabilizar emocionalmente a la mujer víctima.
3.- Que el contenido de los mensajes utiliza términos ofensivos y vulgares para referirse a la víctima.


Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre la declaración aportada, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios que hacen referencia a situaciones que tienden a la perturbación del día a día de la victima los cuales adminiculados con los dichos de la victima acreditan los elementos del delito por los cuales se juzga al acusado.

LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA: “Yo vivía con la muchacha teníamos 5 años viviendo, todo empezó por la sinverguensura de ella , de andar con uno y con otro, ella me cita aquí, allí, desde que se empato con el profesor que le da derechos, me tienen hostigado, necesito se haga justicia todo el tiempo me denunciado por la fiscalía, desde que empezó a estudiar derecho, me denuncia en todos lados y yo lo que quiero que es que haga justicia, si yo le hubiese pegado desde cuando estaría preso, eso es mentira lo que dice la señora. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien interroga al acusado Pregunta: Cuanto tiempo tenían. Respuesta: convivimos casi 5 años. Pregunta: Desde que año. Respuesta: del 2005 al 2010. Pregunta: Tienen relación de concubinato o son casados. Respuesta: Concubinato. Pregunta: Cuantos hijos. Respuesta: 1. Pregunta: Cuando tenían la relación donde Vivian. Respuesta: en el barrio libertador de Ospino. Pregunta: Donde vive actualmente. Respuesta: En una posada de Ospino. Defensa y Tribunal no formulan preguntas.

La anterior declaración del acusado no se infiere ni se corrobora con ningún otro elemento de prueba para justificar que una tercera persona fue la causante de las persecuciones de la cual fue objeto la víctima, es decir, no acredito la falsedad de los cargos de allí que no sirve para justificar una defensa y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), concatenado con el artículo 15.2 ejusdem, que establecen:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Las normas in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, realizó acciones dirigidas intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional; tal hecho quedó acreditado con declaración de la propia víctima, quien expuso “…bueno el caso es el siguiente me ha estado acosando maltratando por teléfono, mensajes, este señor fue a las 6 de la mañana a llevarme a mi hijo, me dice prostituta, me insulta horrible, la ruptura ocurre cuando él quería un hijo, yo tenía problemas de quistes, el señor me obligo teniendo mi periodo, el señor Caraballo y otros me hostigan, me amenazan con ir a donde estudio porque yo y que no tengo moral, esto me ha causado problemas psicológicos, me escribe a las 2 o 3 de la mañana, insultándome yo no puedo reunirme con mis compañeros de estudio, el me ha causado muchos problemas no tengo relación, porque este señor donde quiera que me ve, anda metiéndose en mi relación…a pregunta del Ministerio Público Pregunta: Que tipo de hechos le hizo el señor en el 2010. Respuesta: Nos habíamos dejado por que según el yo tenía otro hombre. El me pego el me amenazo de muerte y que me iba a matar y me iba a enterrar en el patio de la casa, en ese año me robaron, y yo le pregunte si tenía que ver con eso, y me dijo que no , pero que él le había dicho al chicharro que me matara, y me dijo que él me había mandada a matar con otros hombres que se regresaron de Barquisimeto, porque un amigo de él le dijo que no fuera hacer eso que no vale la pena, el señor es tan astuto que delante de otros no me pega, pero una vez me insulto frente a la plaza Bolívar yo estaba con una muchacha, la fecha fue una semana antes de yo hiciera la denuncia. Acudí a la casa de la mujer, a la policía, los policías hizo que me quitaran los papeles de la casa porque él le dijo que me los quitaran, me sentí tan acosada que hasta la alcaldía lo denuncie debidamente concatenada con la declaración del experto Edgar Alejos quien de la experticia practicada al teléfono celular de la víctima, deja constancia de los siguientes mensajes de texto enviados por el ciudadano luís Angarita “realizo reconocimiento técnico a un equipo teléfono celular de la ciudadana Alvarado Sira, se le hizo una extracción mensajes de entrada, dejándose constancia de los siguientes mensajes de Luis Angarita 1- vas a bajar para el centro o subo que es lo que quiero hablar conmigo 5.- vaya temprano a la policía vamos a vender la casa; 6.- pedaso de puta para ue se el bb; 7.- epa basura no tenía que venir a; 9.- ahí le llego el marido a la gorda debería decirle que también le está montando cachos o el que lleva ahí es el tuyo; 10- claro que lo amo por eso me quede a vivir en ospino y cuando crezca se va a vivir conmigo. 12- me monto cacho como quiso y ahora me quiere manipular con el bb y eso no es justo. 13- eso lo vamos a ver en el tribunal la casa es para mi bb no para vagancia. 14 te acuerda cuando lo chupabas y lo mamabas…, demostrándose de esta manera los elementos del delito de Acoso u Hostigamiento, más del acervo probatorio que se evacuó en el juicio oral y público, no surgió evidencia alguna que demuestre la comisión del delito de Amenazas, y así se declara.

Así las cosas, de los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA

La Participación del acusado LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que realizó una serie de acciones tendentes a pertubar su estabilidad emocional, corroborado con los mensajes sustraídos por el experto del teléfono celular de la víctima y que le fueron enviados por el hoy acusado, que evidencian claramente el uso de palabras perturbadoras y ofensivas, utilizadas de manera reiteradas por el acusado con el objeto de perturbación e intimidación a la víctima. Es importante señalar que el tipo penal que rige el verbo rector se cumplió a cabalidad pues el acusado de autos a través de su actuar ejecutaba expresiones verbales a la víctima y de persecución que afectaron su estabilidad emocional.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones verbales a través de mensajes telefónicos ( persecuciones y palabras obscenas); b) que lo llego a realizar en varias oportunidades.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.


En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas a los cuerpos de los delitos, quedan efectivamente demostrados el delito de ACOSO U HOSTIAGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por parte del acusado LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, siendo culpable de la comisión del referido delito en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, siendo su término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano : LUIS JOSE ANGARITA ANGARITA, nacionalidad Colombiana, Nacido en fecha 08-09-1 962, de 48 Años, Profesión y Oficio: Comerciante, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Posada la Casona de Ospino diagonal a la Alcaldía de Ospino, Titular de la Cedula de Identidad N ° E-82210888, Teléfono de Ubicación: 0424-5293768, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio la ciudadana (se omite por orden de Ley) a cumplir con la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE ABSUELVE por la comisión del delito de AMENAZAS, al no lograrse demostrar su participación en el mismo

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena,

Publíquese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA