REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003731
ASUNTO : PP11-P-2008-003731
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
ACUSADO: LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. LIDIA RIVERO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Turén, nacido el 17-02-1976, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.709.721, residenciado en la carrera 10, entre calles 11 y 12, casa N° 27 de Píritu, Estado Portuguesa, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 22 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde los funcionarios EDUARDO SANCHEZ SEQUERA, JOSE CLEMENTE FALCON, NOEL ALBERT2 DIAZ, ELIOMAR LOZADA, adscritos al Comando Regional N2 4, Destacamento N2 41, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, La Colonia, Estado Portuguesa, al momento que se encontraban en un punto de control en la carretera vía al caserío el Jobal del Municipio Esteller; Estado Portuguesa, visualizan un vehículo por la referida vía, ordenándole al conductor LUIS LORENZO CAMPING SUAREZ, que se estacionara, procediendo al registro corporal, al observar el nerviosismo del imputado, a quien le encuentran en la cintura de su vestimenta un arma fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca CZ, modelo 83, y diez (10) cartuchos para arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, por 40 que proceden a su detención...”
La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
OSCAR GONZALEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda informe Pericial en relación al arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca CZ, modelo 83,...serial de orden 130830. diez (10) cartuchos para arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, el arma de fuego NO PRESENTA SOLICITUD. Y es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto dicho experto dejara constancia del arma de fuego incautada al imputado LUIS LORENZ CAMPINS SUAREZ. Y Solícito la exhibición de la referida experticia al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- FUNCIONARIOS: Cabo Primero (GNB) EDUARDO SÁNCHEZ SEQUERA, JOSE CLEMENTE FALCON, NOEL ALBERTO DIAZ, ELIOMAR LOZADA, al Comando Regional N 4, Destacamento N 41, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, La Colonia, Estado Portuguesa, a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento realizado en fecha 22-07-2008, donde detienen al ciudadano: LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ, con el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca CZ, modelo 83 y los diez cartuchos arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Y es pertinente y necesaria por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. LIDIA RIVERO, en representación de Alix Rodríguez, señaló: “…la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el acusado portaba en la cintura de su vestimenta un arma fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca CZ, modelo 83, y diez (10) cartuchos para arma de fuego tipo pistola, calibre 380, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que dispone:
“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Turén, nacido el 17-02-1976, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.709.721, residenciado en la carrera 10, entre calles 11 y 12, casa N° 27 de Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, respectivamente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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