REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001782
ASUNTO : PP11-P-2010-001782
Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública Abg. Yamile Katib, en representación del ciudadano acusado JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.397, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO, fundamentando su solicitud en el artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
A los fines de resolver la solicitud presentada por interpuesta por la Abogada Yamile Katib, en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal en representación del ciudadano acusado JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 23-11-1991, de 18 años de edad, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio El Saman, calle principal, casa sin numero, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.397, quien es acusado por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO, fundamentando su solicitud en el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana aludiendo que la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales.
Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud formulada por la defensa del imputado JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ , referido al hecho de que se le revoque o sustituya la medida de privación de libertad, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la decretada en su oportunidad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensor Publica Tercera Penal, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por las conductas predelictual demostrada- por el acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto establece el artículo 55 de nuestra Carta Magna:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…” .
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, estaríamos en presencia de una infracción al derecho Constitucional de las víctimas en este proceso, aunado al hecho cierto que el retardo en la realización de la audiencia se debe a causas imputables al acusado, ya que tal como se deja constancia en oficio N° 906 del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, (folios 176 y 230 de la tercera pieza), el acusado se niega a salir, hecho imputable solo al referido acusado, en razón de todo lo antes expuesto se niega la revisión de medida solicitada por la defensora pública y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Abogada Yamile Katib Defensora Publica Nro.03, de la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua, con su carácter de defensora del ciudadano acusado JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.397, a quien se le sigue la presente causa por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO, en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los 25 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA