REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003419
ASUNTO : PP11-P-2010-003419

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: JOSE GREGORIO CAMPOS HERRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE LUIS TORREALBA

DEFENSA: ABG. EDGAR JOSE MIRANDA

DECISIÓN: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD




Estando fijada para esta fecha continuación de juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.19.798.085, sin oficio conocido, domiciliado en el Sector Trina de Moreno, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio JOSE LUIS TORREALBA; el defensor privado ratifica solicitud de revisión de medida, en virtud que cursan en autos revisión médica actualizada en la que se deja constancia del delicado estado se salud del acusado, Tribunal para decidir observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

1.- La defensa en fecha 28 de junio de 2012 consigna escrito en el cual solicita la revisión de la medida a su defendido, en virtud que el mismo viene presentando cuadro febril y afección respiratoria por un tiempo prolongado.

2.- Cursa en autos informe médico forense de fecha 15 de junio de 2012 en el cual se deja constancia, “…se evidencia dificultad respiratoria y malestar general, según informe médico que presenta 1:- Asma; 2:_ neumonía pericárdica.

3.- En fecha 28 de junio de 2012 el tribunal emite auto en el cual se requiere evaluación médica más reciente.

4.- En fecha 12 de julio de 2012 se consigna informe médico en el que se deja constancia afección respiratoria, crisis asmática bronquial aguda, hiperactividad bronquial.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la presente causa se encuentra en fase de realización de juicio oral y público, en el cual esta juzgadora ha presenciado, en las distintas sesiones realizadas, el deterioro físico del acusado, aunado a las argumentaciones y pruebas medicas ut supra reseñadas, el Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”; de igual manera el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado, quien aqueja enfermedad que opera en franco deterioro a su salud, estando recluido en una coordinación policial.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”.

Bajo todos estos argumentos y en virtud de la valoración médica del acusado, que amerita un cuidado especial y en un lugar adecuado, a fin de evitar el deterioro de su integridad física, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representación fiscal manifestó su conformidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado EDGAR JOSE MIRANDA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO CAMPOS HERRERA y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.1, consistente en arresto domiciliario, la cual se hará efectiva una vez que curse en autos constancia de residencia del acusado.

Regístrese, diarícese, quedan notificadas las partes presentes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de julio de 2012.

JUEZ PROVISORIA DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA