REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004016
ASUNTO : PP11-P-2008-004016
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ACUSADA: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para la acusada IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.078.955 de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, de fecha de nacimiento 05/08/1967, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 27 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios C/ 1RO. (GNB) PERDOMO FLORES RICHARD, C/2DO. (GNB) MORALES ALDAZORO CARLOS, C/2DO. (GNB) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, DGDO. (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, G/NAL. SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, G/NAL. LUCENA GARCIA CARLOS y G/NAL. LUCANA DIAZ SUGEY, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio la Constituyente, específicamente por la calle N° 2 de la ciudad de Acarigua, cuando avistaron a un ciudadano que por los gestos realizado pedía que se acercara, no identificándose e informando que en una vivienda rural de bloques sin frisar se encontraba una ciudadana a las afuera distribuyendo droga, motivo por el cual los funcionarios proceden a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introduce en la vivienda, procediendo los funcionarios a introducirse en la vivienda e identificar a la ciudadana como IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ, y seguidamente basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión del inmueble informando la ciudadana que la droga se encontraba enterrada al pie de un árbol de la especie plátano en el patio trasero de la vivienda, dirigiéndose al sitio indicado encontrando en el área una bolsa de papel plástico de color amarillo contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela forrado parcialmente con cinta adhesiva y papel periódico con restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana y tres envoltorios tipo cebollitas, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; y que según la prueba de orientación arrojó un peso bruto: Noventa (90) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, y un peso neto: setenta y nueve (79) gramos con doscientos veinte (220) miligramos. Y por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA...”
La Representación del Ministerio Público califica el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
Declaración en calidad de expertos a la funcionaria: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-058-233-08, de fecha 02-09-2008, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
TESTIGOS:
Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: C/1RO. (GNB) PERDOMO FLORES RICHARD, C/2DO. (GNB) MORALES ALDAZORO CARLOS, C/2DO. (GNB) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, DGDO. (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS, G/NAL. SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, G/NAL. LUCENA GARCIA CARLOS y G/NAL. LUCANA DIAZ SUGEY, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de los objetos relacionados con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano: ACEVEDO SANTIAGO RAFAEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido el fecha 24-10-62, de estado civil Soltero, de profesión u oficio VIGILANTE PRIVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.177.654, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 05, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano, DIAZ MENDOZA LEONARDO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/11/71, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 06, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
DOCUMENTAL:
EXPERTICIA BOTANICA No N° 9700-058-233-08, de fecha 02-09-2008, y PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nro. 9700-058-PO-140-08, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por la experto Toxicóloga NIDIA SALAGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea confrontada y reconocida en su firma y contenido por la experto que la practico, así como dejar constancia de su contenido.
La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. Yamile Katib señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de su aprehensión en la vivienda habitada por esta se encontró enterrada al pie del árbol de la especie plátano en el patio trasero de la vivienda una bolsa de papel plástico de color amarillo, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela forrado parcialmente con cinta adhesiva y papel periódico, con restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y tres pequeños envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en papel plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,:
“... Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber a la acusada y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.078.955 de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, de fecha de nacimiento 05/08/1967, natural de Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que la acusada estuvo privada de libertad desde el 27 de agosto de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009, en la actualidad se encuentra bajo arresto domiciliario.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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