REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002914
ASUNTO : PP11-P-2009-002914

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: SAMUEL DARIO POLANCO PAZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ


VICTIMA: GIOVANNY JAVIER LAMEDA TUA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de ampliación de la medida cautelar de presentación y una vez que se reanudo el debate solicito tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado SAMUEL DARIO POLANCO PAZ, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.442.781, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia; residenciado: en la Av. Vencedores de Araure, casa s/N°, Finca San José Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 04-08-2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por la víctima del robo A MANO ARMADA, por uno sujeto, quien una vez que lo aborda en su vehículo por las inmediaciones del Barrio San Antonio, y al dirigirse a buscar a su esposa e hijas, es sorprendido por el imputado quien lo apunta con arma de fuego y lo conmina a entregar su vehículo, por lo que logra forcejear con éste y logra salir del vehículo, siendo que en ese instante iba pasando una comisión policial que logró capturar al imputado. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, el sujeto viajaba con el arma de fuego, produciéndole un estado de indefensión. Posteriormente, en el mismo lugar, es visualizado la persona imputada con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quien al percatarse de la presencia policial atendió a la detención, a quien le incautan un arma de fuego en su cintura, siendo que de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarle una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenido, fue reconocido por la víctima, como la persona que había cometido el hecho...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2 .3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:
1.- OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1627, de fecha 08/09/2009Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 767, de fecha 11/08/2009. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:

(PEP) JOSUE LAMEDA, Agte. (PEP) DEIVIS BRACAMONTE y (PEP) WILFREDO MARRTINEZ, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez donde pueden ser citados, a los fines de que rindan en relación al Acta Policial, Es pertinente y necesaria, par cuanto los referidos funcionarios policiales practicaron la detención del acusado Sam
WILLIAMS ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, quien funge como victima.
OTRO MEDIO DE PRUEBA
Evidencia material, arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca soberana, serial de orden 2344-08-07 la cual se encuentra en calidad de deposito en la Comisaría Gral José Antonio Páez


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano SAMUEL DARIO POLANCO PAZ, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora privada ABG. Carmen Bermudez, señaló: “previo inicio del debate solicito se amplié la medida de presentación en virtud de que por las continuas comparecencias al tribunal le esta afectando en el plano laboral y una vez reanudado el debate quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano SAMUEL DARIO POLANCO PAZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionarios policiales que pasaban por el lugar de los hechos una vez que conmina a la victima a entregar su vehículo, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2 .3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, y artículo 80 segundo aparte del Código Penal:

“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.

Con la rebaja de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal: “…en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado…”


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, mas la rebaja de un tercio de conformidad con lo pautado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (06) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil quince.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Previa a la reanudación de la audiencia y verificado el cumplimiento del acusado se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad a presentación cada cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano SAMUEL DARIO POLANCO PAZ, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.442.781, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia; residenciado: en la Av. Vencedores de Araure, casa s/N°, Finca San José Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2 .3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA