REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000766
ASUNTO : PP11-P-2010-000766

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DEFENSA: ABG. MARIA LUISA ROJAS

VICTIMA: DEIVIS ALEXANDER TERAN
JOSÉ FELIX AGUILAR ARAUJO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




Se inicio juicio oral y público en fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.352.855, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 17-03-2010 a las 05:00 horas de la tarde se produjo un accidente de tránsito terrestre de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, de acuerdo a los indicios observados por el Vigilante de Tránsito Terrestre placa N° 9648, TORRES VASQUEZ ENDERSON CARMELO funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Ospino”, en el lugar del hecho Carretera Nacional troncal 05 a la altura del Caserío Are del Municipio Ospino Estado Portuguesa; el conductor del vehículo N° 01: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACAS ADN21D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V344368, conducido por el ciudadano: DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA, quien circulaba por la Carretera Nacional troncal 05 en sentido Norte- Sur y al llegar a la intersección en “T” entrada al Caserío Are del Municipio Ospino colisiona por la parte trasera del vehiculo N° 02: CLASE MOTOCICLETA, TIPO: TODO TERRENO, MARCA SUZUKI, MODELO 650, COLOR AZUL, USO: OFICIAL, SERIAL DE CARROCERIA: 9PSSP46AX9C105414, conducido por el ciudadano: DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ, quien circulaba por el mismo sentido Norte-Sur Carretera Nacional troncal 05; resultando lesionado, presento producto del impacto: FRACTURA DE CLAVICULA DEL HOMBRO IZQUIERDO CON HERIDAS EN EL CUERO CABELLUDO (quedo bajo observación medica); según diagnostico de la Dra. YOLEIDY BERMEJO, medico adscrita al Centro Medico Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, y su acompañante el ciudadano: JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO, presento producto del impacto: HERIDA EN EL POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO (fue dado de alta); según diagnostico de la Dra. YOLEIDY BERMEJO, medico adscrita al Centro Medico Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa. De las investigaciones realizadas el conductor del vehiculo Nro, 01 DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA infringió los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER TERAN y JOSÉ FELIX AGUILAR ARAUJO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto y funcionario actuante de: VGLTE (TT)
9648, TORRES VÁSQUEZ ENDERSON CARMELO, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Trasporte y Tránsito Terrestre Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto “Ospino”, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17-03-2010, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, de fecha 17-03-2010, practicada en el lugar de los hechos en ¡a presente investigación penal, Y sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 17-03-2010, al vehículo: N° 01: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACAS ADN21D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V344368, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA y al vehículo: N° 02: CLASE MOTOCICLETA, TIPO: TODO TERRENO, MARCA SUZUKI, MODELO 650, COLOR AZUL, USO: OFICIAL, SERIAL DE CARROCERIA: 9PSSP46AX9C105414, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DE/VIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ.


Siendo pertinente por ser el funcionario idóneo en virtud de ser quien elaboró las citadas experticias e informe del accidente y dejar constancia del contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 17-03-2010.

Igualmente necesario para ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar, la dirección en la cual se trasladaban los vehículos y la ocurrencia del hecho donde resultaron lesionados los ciudadanos: DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ y JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO, de igual forma para rendir su declaración en cuanto al informe y croquis demostrativo del accidente y las experticias de reconocimiento de seriales suscrito por su persona.

2.- Declaración en calidad de experto de: Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de los exámenes médico practicados a los ciudadanos: DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ y JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO.

Siendo pertinente por ser la persona idónea para acreditar dichos informes en virtud de que fue quien lo practico.

Siendo necesaria su declaración para de esta manera acreditar las lesiones sufridas por las víctimas y así poder ilustrar al tribunal sobre la gravedad de las mismas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de las actas policiales, emitida por los funcionarios policiales actuantes en esta investigación.

TESTIGOS:

1.- DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.476.027, quien expone por medio de la misma su versión sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que el mismo fue víctima en la colisión, resultando lesionado de gravedad en el accidente.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en los cuales resultó lesionado de gravedad.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue víctima y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA.

2.- JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.188.033, quien expone por medio de la misma su versión sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que el mismo fue víctima en la colisión, resultando lesionado en el accidente.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en los cuales resultó lesionado.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue víctima y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA


A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:

INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) TORRES VASQUEZ ENDERSON CARMELO, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Trasporte y tránsito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa Puesto “Ospino”. Consta en folio 04 al 05 del presente expediente.

Siendo pertinente para ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Igualmente necesaria para acreditar la ocurrencia del mismo y las circunstancias como se produjo.

EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 05-08-2010, suscrita por el Experto Profesional 1 el Dr. ORLANDO J. PENALOZA., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado al ciudadano: DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ, quien por medio del examen médico se deja constancia que el paciente presenta: PROTUBERANCIA A NIVEL CLAVICULAR IZQUIERDA ACORDE A FRACTURA DE CLAVICULA; cuyo estado general es satisfactorio, su tiempo de curación salvo complicaciones es de 21 días con asistencia médica, privación de ocupaciones de 90 días, con trastornos de función y cicatrices de 90 días, y su carácter es GRAVE. Consta en folio 40 del presente expediente.

Con el examen medico queda acreditada las lesiones que sufrió el ciudadano DEIVIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ y del estado de gravedad que presento producto del accidente.

EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 05-08-2010, suscrita por el Experto Profesional 1 el Dr. ORLANDO J. PENALOZA., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado al ciudadano: JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO, quien por medio del examen médico se deja constancia que el paciente presenta: CICATRIZ ANTIGUA CON QUELOIDE EN CODO IZQUIERDO; cuyo estado general es satisfactorio, su tiempo de curación salvo complicaciones es de 08 días con asistencia médica, privación de ocupaciones de 08 días, sin trastornos de función y cicatrices, y su carácter es LEVE. Consta en folio 41 del presente expediente.

Con el examen médico queda acreditada las lesiones que sufrió el ciudadano JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO producto del accidente.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario experto VGTE (TT) placa 9648, TORRES VASQUEZ ENDERSON CARMELO, practicada al vehículo N° 01: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACAS ADN21D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V344368, posee los seriales en ESTADO ORIGINAL. Consta en folio 44 del presente expediente.

Se deja constancia por medio de la experticia las características y la existencia legal de dicho vehículo.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario experto VGTE (TT) placa 9648, TORRES VASQUEZ ENDERSON CARMELO, practicada al vehículo N° 02: CLASE MOTOCICLETA, TIPO: TODO TERRENO, MARCA SUZUKI, MODELO 650, COLOR AZUL, USO: OFICIAL, SERIAL DE CARROCERIA: 9PSSP46AX9C105414, posee los seriales en ESTADO ORIGINAL.

Se deja constancia por medio de la experticia las características y la existencia legal de dicho vehículo.

ACTA DE AVALÚO N° 1743, suscrita por el TSU. OSCAR MEZA en fecha 24-03-2010 realizada al vehículo N° 01: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACAS ADN21D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V344368. Presento daños materiales.

Por medio del acta se deja constancia de los daños sufridos por dicho vehículo durante la colisión, el mismo era conducido para ese momento por el ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora privada ABG. María Luisa Rojas señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo..

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el acusado conductor del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, ANO 2001, PLACAS ADN21D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V344368) quien circulaba por la Carretera Nacional troncal 05 en sentido Norte-Sur y al llegar a la intersección en “T” entrada al Caserío Are del Municipio Ospino colisiona por la parte trasera del vehiculo: CLASE MOTOCICLETA, TIPO: TODO TERRENO, MARCA SUZUKI, MODELO 650, COLOR AZUL, USO: OFICIAL, SERIAL DE CARROCERIA: 9PSSP46AX9C105414 conducido por el ciudadano DEI VIS ALEXANDER TERAN HERNANDEZ, quien circulaba por el mismo sentido Norte-Sur Carretera Nacional troncal 05; resultando lesionado, presento producto del imputado FRACTURA DE CLAVICULA DEL HOMBRO IZQUIERDO CON HERIDAS EN EL CUERO CABELLUDO (quedo bajo observación médica); según diagnostico de la Dra. YOLEIDY BERMEJO, medico adscrita al Centro Medico Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, y su acompañante el ciudadano: JORGE FELIX AGUILAR ARAUJO, presento producto del impacto: HERIDA EN EL POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO (fue dado de alta); según diagnostico de la Dra. YOLEIDY BERMEJO, medico adscrita al Centro Medico Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 del Código Penal:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en un (01) mes de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil doce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DARWIN JOSE PEROZO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.352.855, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER TERAN y JOSÉ FELIX AGUILAR ARAUJO, a cumplir la pena de: QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA