REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000100
ASUNTO : PP11-P-2007-000100


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO


ACUSADO: CRISANTO ANTONIO SOTO


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS

DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ

VICTIMA: GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO
HEIDI DEL CARMEN ADARFIO’ RODRIGUEZ
NIÑOS Y ASOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo oportunidad de dar inicio juicio oral y público la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado CRISANTO ANTONIO SOTO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.874, Residenciado en la calle 01, casa N° 09, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA



.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 14 de Enero del 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la carretera Acarigua-Payara, adyacente a los Silos Piedritas Blancas, del Estado Portuguesa, sitio en el cual el imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, se encontraba accidentado por cuanto el vehículo que conducía, con las siguientes características: Marca Mack, modelo DM-685-SX, año 1982, tipo: Plataforma, color: Verde, uso. Carga, serial carrocería: 1M2B122C3CA051527, se le había espichado el neumático delantero izquierdo, y procede a repararlo, sin colocar en la vía pública señales o dispositivos reflectantes, que previnieran a los conductores de otros vehículos que se desplazasen por la misma vía, tomar la precaución necesaria y evitar un accidente, el cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que el imputado antes mencionado coloca únicamente unas ramas de arbustos, no siendo suficiente por cuanto la vía es totalmente oscura, tanto por la hora, como por la falta de alumbrado eléctrico, ocasionándose el accidente ya que el vehículo marca Daewoo, color blanco, Placas: B19-20T, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo sedan, serial carrocería KLAT-FG9YE1 B660984, serial del motor: A15SMSO14O82C, conducido por el ciudadano: GONZALO JAVIER CUEVA, impacta por la parte trasera al vehículo en cuestión accidentado, causando el trágico accidente donde fallecen tanto el conductor GONZALO JAVIER CUEVA, quien sufrió traumatismo por hundimiento a nivel de maxilar inferior, contusiones escoriadas que van desde el maxilar inferior hasta el tórax, así como sus pasajeros: HEIDI DEL CARMEN ADARFIO RODRIGUEZ, quien fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico, politraumatismos generaIizados, KEIDI ALEXANDRA MORALES ADARFIO, fallece por presentar traumatismo cráneo encefálico severo, JIORGY FABIAN JULIO ALDANA, fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismos generalizados Y JEAN CARLOS JULIO ALDANA quien falleció por presentar fractura de cráneo y politraumatismos. Asimismo la niña ERCY ROXANA ADARFIO presentó lesiones en cuero cabelludo, traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de hueso esferoides, fractura de orbita izquierdo, fractura de mandíbula y hematoma temporo parietal frontal V izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente con realización de cranectomía...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de: JULIO ALDANA JIORGY FABIAN de 12 años de edad, JEAN CARLOS JULIO ALDANA de (16) años de edad, de la niña: KEIDI ALEXANDRA ADARFIO de 05 años de edad y de los Ciudadanos: GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO’ y HEIDI DEL CARMEN ADARFIO’ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el articulo 409 Ultimo Aparte del Código Penal, así como el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de la niña: ERSY ROXANA MORALES


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:
CABO SEGUNDO (TT) DAVIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ
Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Transito Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a REPORTE Y CROQUIS de fecha 14-01-2007, cursante del (Folio 12) ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2007, cursante en el (Folio 04). Siendo pertinente y necesario para comprobar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, los vehículos intervinientes y las infracciones cometidas.

DR. YSMAEL RAMON CHIRINOS, suscrita por el Experto Profesional III (Medico Anatomopatólogo) del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara. Donde puede ser citado para que declare en relación a: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-081-07, de fecha 15-01 -2007, cursante en el (Folio 92) practicada a la niña: KEIDY ALEJANDRA MORALES, dejando constancia de lo siguiente: ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, SUCESO DE
TRANSITO.

2 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-080-07, de fecha 15-01-2007, cursante en el (Folio 93) practicado al adolescente: JEAN CARLOS JULIO ALDANA de (16) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente. ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO. POLITRAUMATISMOS, SUCESO DE TRANSITO.

Y todas son pertinentes y necesarias, por cij.into dicho experto dejará constancia legal de la causa de las muertes :ie. KEIDY ALEJANDRA MORALES, y JEAN CARLOS ALDANA y Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio (93) i1 mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, suscrita por el Experto Profesional 1 del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara. Donde puede ser citado para que declare en relación a: Informe medico Físico Legal, N° 9700-152-417 de fecha 02-02-2007, practicado a la niña: ERSY ROSANA ADARFIO, donde deja constancia de lo siguiente: Paciente valorado en el servicio de cirugía del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, presentando múltiples heridas en vías de cicatrización en región frontal, maxilar derecha izquierda, cuero cabelludo. Presento traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de hueso esferoides. Fractura de orbita izquierdo. Fractura de mandíbula y hematoma temporo parietal frontal izquierda fue llevada a acto quirúrgico con realización de cranectomía. . .00NCLUSIONES: Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo de curación: sesenta días, salvo complicaciones.. CARACTER: GRAVE. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de que las lesiones son ocasionadas por hecho vial. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio (155) al mencionado experto de conformidad con el artículo 155 riel Código Orgánico Procesal Penal.

DR. ORLANDO J. PEÑALOZA Experto Profesional l, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que declare en relación a: 1. RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 9700-161-850, de fecha 15-01- 2007, cursante en el (Folio 211) practicado al Ciudadano: GONZALO JAVIER CUEVAS HIDALGO, dejando constancia de lo siguiente: TRAUMATISMO POR HUNDIMIENTO A NIVEL DE MAXILAR INFERIOR, CONTUSIONES ESCORIADAS QUE VAN DESDE EL MAXILAR INFERIOR HASTA EL TORAX (REGION EXTERNAL). NO SE REALIZA AUTOPSIA LA MUERTE FUE DEBIDA A POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL.

2. RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 9700-161-847, de fecha 15-01- 2007, cursante en el (Folio 212) practicado al niño: JULIO ALDANA GEORGE, de 12 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO,
POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. POR HECHO VIAL.
3. RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 9700-161-851, de fecha 15-01- 2007, cursante en el (Folio 214) practicado a la ciudadana: HEIDY ADARFIO, dejando constancia de lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. POR HECHO VIAL.

Y son pertinentes y necesarias, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de las causa de las muertes de los Ciudadanos: GONZALO JAVIER CUEVAS HIDALGO, JULIO ALDANA GOERGE, Y HEIDY ADARFIO.

Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio (93) al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAMON ANTONIO CRESPO, Perito adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, para que declaren en relación a ACTA DE AVALUO REAL de fecha 16-01 -2007, practicada al vehículo: Marca: Farenaca, Modelo: 8C-DM4, año: 1982, tipo cesta, color amarillo, uso carga, serial carrocería 1427, serial del motor: No porta,...el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: DEFENSA TRASERA, LUCES DIRECCIONALES Y DE POSICIÓN TRASERA:

DANADAS, cursante al folio (61) al Vehículo: MARCA DEL VEHÍCULO EXAMINADO: Marca Mack, modelo DM-685-SX, año 1982, tipo: Plataforma, color: Verde, uso. Carga, serial carrocería: 1M2B122C3CA051527...Sin daños materiales.. .cursante al folio (64) y al vehículo Marca: Daewo, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo: Sedan, color blanco, uso TAXI, serial de carrocería; KLATF69YE1B660984, serial de motor: A15SMSO14O82C, Placas: Bl9-207 compañía Aseguradora: Auto Plus, N° y tipo de póliza: cobertura amplia. Lugar y fecha del accidente: Carretera vía a Payara, frente a Asoportuguesa, 14-01-2007, resultaron afectadas las siguientes piezas: Ambos guardafangos delanteros, fascia delantera, absolvedor de impacto, parachoque delantero, capot, marco frontal, parabrisa delantero,, radiador condensador, electro ventilador, acumulador 12 voltios, ambas bocinas, purificador de aire, vidrios de ambas puertas delanteras, sistema de potencia, suspensión derecho,, sistema de enfriador de motor, sistema del aire acondicionado DANADOS, ambas puertas, delanteras, techo, compacto... .SE ESTIMA QUE EL COSTO DE REPARACION DEL VEHICULO SUPERA EL VALOR DEL MISMO- VALOR DEL MERCADO: DIECIOCHO MILLONES. Cursante al folio (67). Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de los daños sufridos a los vehículos. Solicito la exhibición de la Experticia cursante a los folios (61, 4 y 67) al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
ALEXANDER MORALES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 74.862.043, reside en: Barrio Villa Paraíso, Diagonal a Macro, sin número, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0416-1293385. Donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 14-01 -2007, de conformidad a lo establecido en el articulo 5 Único Aparte de (a Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, siendo pertinente y necesario por cuanto declarara en relación a los hechos ocurridos en la carretera vía a Payara, adyacente a los silos Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, donde fallece su hija: KEIDY ALEJANDRA MORALES, su esposa: HEJDY ADARFIO, y resulta con lesiones Graves su otra hija de nombre: ERSY ROSANA ADARFIO así como del fallecimiento de: JEAN CARLOS ALDANA y JULIO ALDANA GEORGE. LEONOR MARIA VILLON DE CUEVA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V24.654.757, reside en la Urbanización Baraure Centro, Bloque 9, Apto. 02-01, Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0255-6229123. Donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 14- 01-2007, siendo pertinente y necesario por ser la esposa del Ciudadano:
GONZALO JAVIER CUEVAS, conductor del taxi quien fallece por el impacto contra la gandola conducida por el imputado: CRISANTO ANTONIO SOTO la cual se encontraba estacionada, sin avisos, ni señales que alertaran al otro conductor de que la misma se encontraba accidentada.

AIRARDO ANTONIO MORALES GALICIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.364.299, reside en: caserío Tapa de Piedra, Sector Campo Alegre, Parcela 28, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-157.0806. Donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 14-01 -2007, siendo pertinente y necesario por cuanto se presento al lugar del accidente, a pocos minutos de haber ocurrido el mismo, y observo que la gandola conducida por el imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, estaba con el caucho delantero del lado del chofer espichado y no había señales puestas, ni tobo, ni luces para prevenir otro accidente.

Cabo 2° ALEJANDRO ORTIZ Y Distinguido GEOMAR BRICEÑO (PEP), adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde pueden ser citados, a los fines cJe que rindan declaración, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14-01-2007, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio (04) suscrita por el Sargento Segundo DARWIN ANTONIO VARGAS, siendo pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el lugar del accidente y prestó apoyo a las personas que se encontraban en el vehículo Marca: Daewo, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo: Sedan, color blanco, uso TAXI, Placas B19-20T, conducido por el ciudadano GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO, quien fallece al igual que cuatro (4) de sus acompañantes a causa de las lesiones sufridas.
Sargento JORGE SUAREZ, Adscrito al cuerpo de Bomberos de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rindan declaración, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14-01-2007, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio (04) suscrita por el Sargento Segundo DARWIN ANTONIO VARGAS, siendo pertinente y necesario por cuanto se encontraba en el lugar del accidente y prestó apoyo a las personas que se hallaban en el vehículo Marca: Daewo, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo: Sedan, color blanco, uso TAXI, Placas B19-20T, conducido por el ciudadano GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO, quien fallece al igual que cuatro (4) de sus acompañantes a causa de las lesiones sufridas.

DOCUMENTAL, INFORMES PERICIALES Y ACTAS POLICIALES
A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes: CROQUIS de fecha 14-01-2007, cursante en el (Folio 12), suscrita por el funcionario Sargento Segundo DARWIN VARGAS, adscrito al Puesto de Vigilancia Turén de la Unidad 54 Portuguesa, donde deja constancia de un Accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con cinco (05) Muertos y un herido ocurrido en la carretera vía a Payara, adyacente a los silos Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa.

ACTAS DE DEFUNCION N° 22, 24, 163, 025 y 164, correspondiente a: GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO, HEIDI DEL CARMEN ADARFIO RODRÍGUEZ, KEIDI ALEXANDRA MORALES ADARFIO, JIORGY FABIAN JULIO ALDANA Y JEAN CARLOS JULIO ALDANA, respectivamente.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS
A los fines de que sea incorporado al Juicio Oral, para su exhibición de conformidad con el Artículo 242 de: Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 14-01 -2007, cursante en del (Folio 041a1 07) suscrita por el funcionario sargento Segundo (TT) DARWIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia Payara de la Unidad 54 PORTUGUESA, donde deja constancia de un Accidente de tránsito de tipo Colisión entre vehículos con cinco (5) muertos y un (01) lesionado ocurrido en la carretera vía a Payara, adyacente a los silos Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa.

ACTAS DE AVALUO REAL de fecha 17-01-2007, suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO, Perito avaluador, adscrito a la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada a los vehículos: Marca: Farenaca, Modelo: 8C-DM4, año: 1982, tipo cesta,, color amarillo, uso carga, cursante al folio (61) al Vehículo: MARCA DEL VEHICULO EXAMINADO: Marca Mack, modelo DM-685-SX, año 1982, tipo: Plataforma, color: Verde, uso. Carga, cursante al folio (64) y al vehículo Marca: Daewo, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo: Sedan, color blanco, uso TAXI, Placas B19-20T, cursante al folio (67).


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CRISANTO ANTONIO SOTO, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora privada ABG. Carmen Bermúdez, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CRISANTO ANTONIO SOTO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el acusado conductor del vehículo: Marca Mack, modelo DM-685-SX, año 1982, tipo: Plataforma, color: Verde, uso. Carga, serial carrocería: 1M2B122C3CA051527, se le había espichado el neumático delantero izquierdo, y procede a repararlo, sin colocar en la vía publica señales o dispositivos reflectantes, que previnieran a los conductores de otros vehículos que se desplazasen por la misma vía, tomar la precaución necesaria y evitar un accidente, el cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que el imputado antes mencionado coloca únicamente unas ramas de arbustos, no siendo suficiente por cuanto la vía es totalmente oscura, tanto por la hora, como por la falta de alumbrado eléctrico, ocasionándose el accidente ya que el vehículo marca Daewoo, color blanco, Placas: B19-20T, Modelo: Lanos, año: 2001, tipo sedan, serial carrocería KLAT-FG9YE1 B660984, serial del motor: A15SMSO14O82C, conducido por el ciudadano: GONZALO JAVIER CUEVA, impacta por la parte trasera al vehículo en cuestión accidentado, causando el trágico accidente, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 del Código Penal:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”.

El delito penal HOMICIDIO CULPOSO establecido en artículo 409 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 del Código Penal:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, tal que las heridas acarren las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su límite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio del delito más grave, el cual es el Homicidio Culposo quedando la misma en dos (02) años con ocho (08) meses de prisión, y de conformidad al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena imponible por el delito de lesiones Culposas Gravísimas, siendo esta un (01) con seis (06) meses, para un total en la pena a imponer de cuatro (04) años con dos (02) meses tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio visto la multiplicidad de victimas y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años con ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil quince.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Visto comprueba el cumplimiento de la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica impuesta en su oportunidad, se acuerda ampliar la misma a cada sesenta (60) días.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano CRISANTO ANTONIO SOTO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.874, Residenciado en la calle 01, casa N° 09, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de los Ciudadanos: GONZALO JAVIER CUEVA HIDALGO Y HEIDI DEL CARMEN ADARFIO RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el articulo 409 Ultimo Aparte del Código Penal, así como el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de marzo del año 2015.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA