REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001148
ASUNTO : PK11-P-2012-000007
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
ACUSADOS: DOUGLAS RAFAEL PÉREZ
TEOTISTE RANON SUAREZ ALVAREZ
DELITO: EXTORSIÓN en grado de complicidad
DEFENSA: ABG. ANDRES DUARTE
VICTIMA: CARLOS JAVIER GOUVEIA VALLTA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2012, se inicio juicio para los acusados MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU y OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES ordenándose la presente compulsa para los acusados DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RANON SUAREZ ALVAREZ, en fecha 13 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de juicio, previo a la audiencia la defensa solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad, ante lo que no se opone la representación fiscal, declarando con lugar la misma este tribunal y al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para los acusados DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 32 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa, donde nació el 16/11 /1979, estado civil soltero residenciado en el Barrio La Coromoto Calle No. 03 con Callejón un No. 02, Casa E/No de Turen, Estado Portuguesa y Titula de la Cedula de identidad No. V-22.1O8.274 y TEOTISTE RANON SUAREZ ALVAREZ, de 47 Años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en e]. Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/No. de Turen, Estado Portuguesa y titular do la Cédula de identidad No, V-7.548.337, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA
Visto que en la presente fecha se dio inicio a juicio oral y público Y EL Abogado ANDRES DUARTE, quien solicito como punto previo una revisión de medida para sus defendidos; en virtud de que los mismos llevan mas de 2 años detenidos, y el delito que a ellos le imputa es de menor gravedad que otros acusados de la causa, existiendo retardo no imputable a ellos, sino muchas veces por lo que no se ejecuta el traslado.
La representación fiscal manifiesta conformidad con lo peticionado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- En fecha 10 de octubre de 2010, este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de autoría y a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ; OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES, y TEOTISTE RANON SUAREZ ALVAREZ, por EXTORSIÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del artículo 84, ambos caso en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
.- En fecha 15 de noviembre de 2010, se ordena la apertura a juicio y se ratifica medida privativa salvo para MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU, a quien se le acordó arresto domiciliario.
Revisada la causa y observándose las consideraciones y verificadas las mismas, es decir, el trascurso de mas de un año sin que se haya realizado juicio oral y público, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa de Libertad a los Cautelar acusados DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMON SUAREZ ALVAREZ y se impone por el medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.1 consistente arresto domiciliario para lo cual deberán presentar cartas de residencia y una vez consignadas se materializara la medida.
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 28/04/10 se recibe denuncia del joven CARLOS JAVIER D’GOUVEIA VALLTA, quien informa que en esta misma fecha recibió visita a su negocio ubicado en la calle 01 casa No. 50 Sector Patio Grande de la Población de Turen Estado Portuguesa, (Inversiones Vailcar 89 Racing C.A) , por parte de dos sujetos desconocidos con pistola en mano, a bordo de una motocicleta de color roja modelo jaguar, manifestando que querían su numero telefónico, luego de varios minutos de insistencia y presión dicho joven cedió a darles su numero movilnet signado con el numero (0416 1049473), retirándose del local los dos sujetos y manifestándole que esperara la llamada. Luego de transcurrir una hora aproximadamente recibió una llamada del móvil celular signado con el numero (0416 3598186), a su numero telefónico (0416 1049473) donde le manifestaron que querían la cantidad de 10.000 Bolívares Fuertes para no matarlo. Tal situación es expuesta por la victima por ante las Oficinas del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previa notificación al Ministerio Publico se inicio la correspondiente investigación. Para la fecha del 29/04/10, siendo las 9:45 horas de la mañana, la victima CARLOS JAVIER D’GOUVEIA VALLTA, recibe nuevamente llamada a su móvil celular(0416-1049473) del numero telefónico(0416-8585959)donde le hablo un sujeto de voz masculina quien se identifico como el PECHO, manifestando que si el le pagaba los diez mil bolívares fuertes, no le iba a pasar nada, que tuviera el dinero listo, que lo iba a buscar una persona de sexo femenino a su negocio en el transcurso de la mañana. Es cuando la Comisión actuante procede a solicitar y tramitar la correspondiente Autorización ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante Oficio No. l8Fl-2C-67l de fecha 29-04-2010, para realizar la ENTREGA VIGILADA, que da como resultado la aprehensión flagrante de MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU persona encargada de recibir el dinero exigido a la víctima CARLOS JAVIER D’ GOUVEIA VALLTA, encontrándosele en su poder un Teléfono Celular Marca Motorola color negro con rojo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA7O7AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota Serial No. BQ5OSERIAL SNN58O4B R9P839FESEGR.GI 20081112 GAZ41999, así como el dinero exigido. Los funcionarios actuantes que se encontraban en el exterior del local, ubicado de manera estratégica y desempeñando una vigilancia estática, observaron a tres sujetos que posteriormente fueron identificados como DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, OCTAVIO JOSE COLMENAREZ NARBAES y TEOTISTE RAMON SUAREZ ALVAREZ quienes acompañaron a la ciudadana MILADYS ENDIRA CHIRINOS ALZURU al negocio donde se retiraría el dinero, permaneciendo aproximadamente a treinta metros de distancia del local de la víctima y que al momento de la aprehensión de la ciudadana MILADYS CHIRINOS ALZURU, emprendieron la huida del sitio, produciéndose una persecución y posterior captura de los mismos...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como EXTORSIÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del artículo 84, ambos caso en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER GOUVEIA VALLTA.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizado por FREDDY MENDOZA Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia del DINERO UTILIZADO EN LA ENTREGA VIGILADA Y CONTROLADA FUERON CINCO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES..., CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES FUERTES..., de circulación legal en el país..., los mismos se encuentran en buen estado de conservación.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-LAB-864 de fecha 30-04-2010, realizado por WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia a tres teléfonos celulares incautados en la presente investigación penal y Análisis Fonético a los mismos. 1) Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE modelo A139 con (01) Shift de la empresa movistar y (01) batería de color blanca marca ZTE. 2) Un (01) Teléfono Celular Marca Motorola color negro, modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA7O7AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorola sin Serial aparente. La pieza en cuestión no pudo ser encendida. 3) Un (01) Teléfono celular Marca HUAWEI color negro serial S/N PA9MSB1870300314, con Una Batería sin serial aparente marca Huawei color negro..., ANALISIS FONETICO: Trascripción de Mensajes de Texto.
1.- BUZON (Pieza descrita en el Numeral 1) Estas cochino conmigo hay 30 palos por el grado 33 esta muévala y me llama, yo voy por el y ganamos. Remitente 04266594432.Fecha 25-04-2010. Hora 09:58 PM. 2.-BUZON (Pieza descrita en el Numeral 3) tito baya para el callejón, brode pendiente. Remitente 04245831211 Fecha 29-04-2010 Hora 11:33:04 AM
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
FREDDY MENDOZA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizada al dinero en efectivo que formó parte de la ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y necesario para demostrar el delito de EXTORSION.
WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-LAB-864 de fecha 30-04-2010, realizada a los móviles celulares incautados en la presente investigación penal.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARLOS JAVIER D’ GOUVEIA VALLTA (victima), cédula de identidad No. V-19.283.651, domiciliado en el Caserío La Misión Municipio Turen Casa No. 134 Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de EXTORSION en su contra. Así mismo, indique el resultado obtenido por la comisión policial actuante.
ANGEL ANTERO VILLANIZAR ACOSTA (testigo) cédula de identidad No. V-10133.505 domiciliado en la Urbanización Baraure 4 frente al Comando de la Policía, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSION en contra de CARLOS JAVIER D’ GOUVEIA VALLTA. Asimismo, indique el resultado obtenido por la comisión militar actuante.
JOSE LUIS SILVA (testigo) cédula de identidad No. V-10.133.505 domiciliado en la Calle Principal Casa No. 17 de la Urbanización Campo Alegre de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observo el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSION en contra de CARLOS JAVIER D’ GOUVEIA VALLTA. Asimismo, indique el resultado obtenido por la comisión militar actuante.
FUNCIONARIOS MILITARES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
GONZALEZ GODOY YUGMAR, QUEZADA CASTILLO JONATHAN, LUGO RAMOS JAIRO y ALONZO MENDEZ KATIUSCA efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSION, contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 29-04--2010 y su resultado.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMON SUAREZ ALVAREZ, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. ANDRES DUARTE esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras la voluntad de sus defendidos de Admitir los Hechos Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ y TEOTISTE RAMON SUAREZ ALVAREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los acusados al momento que se estaba realizado entrega vigilada por parte de la victima, esperaban afuera de manera sospechosa, y al momento de que su coacusada realiza la entrega, emprendieron la huida del sitio, produciéndose una persecución y posterior captura de los mismos, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del artículo 84 Código Penal, ambos caso en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
Artículo 16 “... quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes…serán sancionados con prisión de diez a quince años…”.
Articulo 84 “…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en cinco (05) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, como el hecho del acusado no presentar antecedentes penales.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años con seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE SUSTITUYE medida judicial privativa de libertad y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PÉREZ, de 32 años de edad, natural de Tarea Estado Portuguesa, donde nació el 16/11 /1979, estado civil soltero residenciado en el Barrio La Coromoto Calle No. 03 con Callejón un No. 02, Casa E/No de Turen, Estado Portuguesa y Titula de la Cedula de identidad No. V-22.1O8.274 y TEOTISTE RANON SUAREZ ALVAREZ, de 47 Años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 03/06/1965, estado civil Casado residenciado en e]. Barrio Nuevo, Avenida 02 entre Calles 01 y 02, Casa S/No. de Turen, Estado Portuguesa y titular do la Cédula de identidad No, V-7.548.337, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad por reforzar la actividad, previsto en el numeral primero del artículo 84 Código Penal, ambos caso en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER GOUVEIA VALLTA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS SEIS( 6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que los acusados estuvieron privados de libertad desde el 01 de mayo de 2010 hasta 16 de julio de 2012.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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