REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000650
ASUNTO : PP11-P-2009-000650

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ GOMEZ


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional Bolivariano soltero residenciado en la Urbanización Villas de! Pilar, calle 08 casa Nº 1005 Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº 15.339.012, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en día 31-01-2009, el funcionario Inspector adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en labore de patrullaje por la redoma que se encuentra en la gran parada salida hacia San Carlos a bordo de la unidad 507, en compañía de los funcionarios 8/2 (PEP): RODRÍGUEZ ALTAGRACIO, Conductor de la unidad antes mencionada cuando avistamos a un vehículo corsa de color verde Placas... En la cual se trasladaba un ciudadano que al notar la comisión policial, mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le dimos la voz de alto específicamente a la altura de la avenida Páez, con intercepción avenida circunvalación frente al parque musio Carmelo y a quien le indicamos que desencierra del Vehículo, acto seguido se procedió a realizar una Inspección de personas según lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Funcionario 8/2 (PEP) Torres Edgar, quien logro decomisarle un área de fuego de fuego Marca, Lorcin, tipo pistola, Calibre 9MM, seriales no visibles con su respectivo cargador contentivo en su interior de proyectiles sin percutir del mismo Calibre, a la altura del Cinto...”


La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO:

1. OSCAR GONZALEZ Experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA N° AB- 0209 de fecha 01-02-2009, tipo pistola, Calibre 9mm, marca Lorcin, fabricación USA, Modelo L9MM, numero de campos seis (06), numero de estrías Seis (06), longitud del Cañón: 114.2010 milímetros ... Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre el reconocimiento del arma incautada. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- Cabo segundo Inspector (PEP) HERNÁNDEZ ELlX SAMUEL, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a: ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-09, cursante al folio 03. Y son necesarias y pertinentes por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante al folio 03, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, y a partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:

Un arma de fuego tipo pistola, Calibre 9nlm, marca Lorcin, fabricación, USA, Modelo L9MM, numero de campos seis (06), numero de estrías Seis, (06), longitud del Cañón: 114.2010 milímetros.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, , señaló: “…la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el acusado portaba en la cintura, un arma de fuego Marca, Lorcin, tipo pistola, Calibre 9MM, seriales no visibles con su respectivo cargador contentivo en su interior de proyectiles sin percutir del mismo Calibre, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional Bolivariano soltero residenciado en la Urbanización Villas de! Pilar, calle 08 casa Nº 1005 Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº 15.339.012, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, respectivamente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA