REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000101
ASUNTO : PP11-P-2006-000101
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADA Coralis del Valle Escobar Carmona
DEFENSORA PUBLICA Abg. Zulay Jiménez
FISCAL Novena del Ministerio Público, Abg. María Mago
DELITO: Secuestro
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: Negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vista solicitud de la defensora pública Abg. Zulay Jiménez, en representación de la acusada CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.414.870, en la cual solicita revisión de medida de la acusada, este tribunal fijo audiencia para pronunciarse sobre la misma en la misma oportunidad de celebración de juicio oral y público, con este fin se constituye el tribunal en esta fecha, celebrándose la misma en los siguientes términos:

La defensora pública Abg. Zulay Jiménez, señalo: “Solicito se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe retardo procesal por que en reiteradas ocasiones se ha interrumpido el juicio por circunstancias no imputables a la acusada, y aparte de eso la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Público es extemporánea”.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada a los fines de que manifieste si desea declarar, quien expuso de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA MAGO, quien expuso: Ratifico la prorroga de la medida privativa y considera esta representación fiscal, que por el delito grave, en el presente caso no es procedente la misma.

Vista la solicitud planteada observa este juzgado de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 11/11/2009 se ordena la apertura a juicio oportunidad en la cual se acordó mantener medida judicial privativa de libertad, de igual manera se observa que en dos oportunidades se ha iniciado el juicio, interrumpiéndose en la primera de estas por falta de traslado del acusado, y en la segunda oportunidad por incomparecencia de la defensa.

Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, la acusada viene afrontando el proceso privada de libertad, observándose que tal como lo manifiesta la defensa, el Ministerio Público, presento la solicitud de prorroga, de manera extemporánea, ya que fue interpuesta el 17 de noviembre de 2011, en fecha 20 de diciembre de 2011, es negada la revisión, y analizada la situación actual de la acusada, se observa al folio noventa y tres de la pieza N° 9, de la causa, oficio s/n emitido por el coordinador del reten de damas del centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez”, de fecha 07 de noviembre de 2011, en el que informa “…es de hacer notar que la imputada Coralis del Valle Escobar Carmona, en compañía de otras detenidas en reiteradas ocasiones ha demostrado una conducta inapropiada y desacata las normas internas de este reten, llegando al termino de forzar la puerta y abriendo boquetes en la pared, que las divide con los detenidos masculinos…”; exposición esta que hace estimar clara y fehacientemente un peligro de fuga, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad, por lo tanto tal medida de coerción no se resulta ilegítima, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición en virtud de que es presentada la acusada en la presente causa por el delito de Secuestro, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por este Tribunal a la acusada CORALIS DEL VALLE ESCOBAR CARMONA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y la presunción grave del peligro de fuga demostrado por el actuar de la acusada, todo de conformidad con los artículos 250, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Secretaria
Abg. Esther Castañeda