REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002929
ASUNTO : PJ11-P-2011-000040


JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ


IMPUTADO: CARLOS IGNACIO CASTILLO MEDINA


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SALUD PUBLICA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en el artículo 347 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PJ11-P-2011-40, seguida al acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.086.078 Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha: 137-091-1.979, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, final calle 03 casa s/n, Píritu Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 13/04/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso la acusación y narro oralmente los hechos de la siguiente manera:


“… 10 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, se trasladan y constituyen hacia el Barrio José Antonio Páez, final calle 03 casa S/N, Píritu Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARÍA N° PPII-P-l0-002880, DE FECHA 05-11-2010, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, haciéndose acompañar de los ciudadanos: CHIRÍNOS GUARECUCO, JOSE LEONARDO Y CASTILLO COLMENAREZ, FREDDY DANIEL, quienes sirvieron como testigos en la presente causa, un vez presente en el referido inmueble, se percataron que la puerta principal estaba abierta, por lo que procedieron ingresar al inmueble con la orden de visita domiciliaria en la mano, interceptando a una persona de sexo femenino y a dos personas de sexo masculino, optando la de sexo femenino a esconder entre uno de los muebles de la vivienda en un envase de material sintético de color blanco, el cual al revisarlo se percataron que en su interior contenía la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE ALUM1NO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON, QUE POR SU OLOR CARACTERISTICO PRESUMEN QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA CONOCIDA COMUNMENTE COMO BAZOOKO, le preguntaron a los ciudadanos presentes por la procedencia de la referida sustancia, manifestando la ciudadana de sexo femenino que era de su propiedad, hicieron de su conocimiento sobre el contenido de la orden visita domiciliaria, entregándole una copia de la misma, le solicitaron documentos de identificación a los tres ciudadanos presentes quienes quedaron identificados como: TORI{ES GARCIA, YULIS EDITZA, CASTILO MEDINA, CARLOS IGNACIO y el adolescente TORRES JULIO CESAR, de 17 AÑOS DE EDAD, seguidamente procedieron a la revisión del inmueble localizando en la segunda habitación dentro de una cesta de ropa, una pequeña caja con mimbre de color rosado, que al revisarla localizaron UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS DE ALUMINIO QUE AL CONTARLOS ARROJO LA CANTIDAD DE 18 UNIDADES Y AL REVISARLO OBSERVARON EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, le preguntaron a los ciudadanos presentes de la procedencia de la referida sustancia, ninguno dio respuesta alguna, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: TORRES GARCIA, YULIS EDITZA y CASTILO MEDINA, CARLOS IGNACIO y a la incautación de la presunta droga…”


La Abogada ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensor público del acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz lo siguiente: “voy a declarar más adelante.

Por cuanto no comparecieron los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control se suspendió el debate y se fijo nuevamente para 26/04/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas con la fuerza pública.

En fecha 26/04/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en sala y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas, se fijo nuevamente para 16/05/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas con la fuerza pública.

En fecha 16/05/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en sala y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas, se fijo nuevamente para 01/06/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas con la fuerza pública

En fecha 01/06/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en sala y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas, se fijo nuevamente para 03/07/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas con la fuerza pública

En fecha 03/07/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y se ordenó la recepción de las pruebas y de mutuo acuerdo entre las partes se recepcionó por su lectura la experticia Nº9700-161-PO-251-10, de fecha 11/11/2010, suscrita por la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N14.264.947, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se estableció que la sustancia analizada se trataba de COCAINA con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS.


Seguidamente el acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.078, informo su deseo de declarar y una vez impuesto de precepto Constitucional estableció en el artículo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y estando sin juramento manifestó lo siguiente: “Esa droga era mía y de mi pareja y la teníamos en nuestra casa pero era para nuestro consumo, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON”.


En virtud que no comparecieron los otros medios de pruebas de mutuo acuerdo entre las partes se prescindió de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 (norma anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y el Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ello en virtud de la declaración rendida por el acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por el acusado en la cual manifestó que la droga la tenían en su casa para su consumo y siendo que la misma es mínima cantidad solicito al Tribunal la condene pero por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico LYDIA RIVERO, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que mi defendido es un consumidor de esa sustancia, es todo”.


No hubo replica ni contrarréplica

Al acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

En fecha 03/07/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 (norma anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó por su lectura la experticia química suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua en la que se concluyo que ambas sustancias tenían un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS y que se trataba de COCAINA. Igualmente declaro el acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, quién reconoció que la droga relacionada con la presente causa para el momento de su detención la tenían en el interior de su casa con fines de su consumo. En consecuencia a ambos medios probatorios este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y al observarse que es poca la cantidad de droga incautada la cual fácilmente puede ser considerada para consumo, por lo que, queda sin lugar a dudas acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad penal del referido acusado de autos, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria al acusado ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, por haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo protege. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva debe cumplir la condenada seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado el acusado asistido por defensor público. Así finalmente se decide.


III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.086.078 Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha: 137-091-1.979, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, final calle 03 casa s/n, Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el condenado CARLOS IGNACIO CASTILO MEDINA fue detenido en fecha 10/11/2010 y hasta el día 03/07/2012 fecha en que se dicto la presente decisión había cumplido la totalidad de la pena, se le dejo en libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dictar el auto de extinción de pena por cumplimiento.

No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.


Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).


EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN