REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002711
ASUNTO : PP11-P-2011-002711


JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA

DEFENSA: ABG. CARNMEN SEQUERA

IMPUTADO: KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ


DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS
DETENTACION DE CARTUCHO PARA
ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: LA SALUD PUBLICA
EL ORDEN PUBLCO



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS








Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-2711, seguida al acusado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.439, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1992, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Baraure II, vereda 08, casa N° 13, Araure, Estado Portuguesa y para decir observa:


I

Al inicio del juicio oral y público el acusado de autos solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, fueron cumplidas las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

La defensora privada ABG. CARMEN SEQUERA, asistente técnico del acusado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. ZOILA FONSECA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”

II


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


El día 18 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES (PEP) JOSE DIONICIO LINARES, ADANS GUEDEZ EDGARDO JOSE, QUEDES LARA RIVER ANTONIO, y TORREALBA ANA ARELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron a la Urbanización Baraure II, vereda 08, casa N° 13, de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar visita domiciliaria o registro, previa autorización del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal de éste Estado, relacionada con la causa principal PP11-P-2011-002640, de fecha 12/08/11, una vez en la referida dirección y en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del acto, se hizo llamado a la puerta principal del inmueble, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, donde fueron atendidos por una ciudadana, a quien le muestran la orden de allanamiento, pero en ese momento, observan que desde el segundo cuarto de la casa, sale corriendo un sujeto con algo en las manos, no logrando ver lo que llevaba oculto en las manos, ya que en el interior de la vivienda estaba un poco oscuro, seguidamente, los funcionarios penetran en el inmueble, en compañía de los testigos, corren hacia la dirección que se dirigía el sujeto, logrando observar que era la parte trasera de la casa, la misma, estaba cercada con pared de bloques, seguidamente, le dan la voz de alto al sujeto que salió corriendo, acatando este el llamado de los funcionarios, posteriormente, proceden a identificarlo como KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, acto seguido, le preguntan que era lo que llevaba oculto en las manos, y que lo había hecho, a lo que el sujeto no supo responder, de la misma manera, proceden a buscar en el interior del inmueble, logrando observar al entrar al segundo cuarto, que en la parte de la cama habían DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNA (01) BATERÍA DE TELÉFONO MÓVIL, UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO, Y UN (01) ENVOLTORIO QUE AL SER REVISADO CONSTATARON QUE ERA PRESUNTA DROGA. En vista de que no se logro incautar mas evidencia de interés criminalistico, los funcionarios estaban por retirarse del lugar, cuando llega el Oficial (PEP) ADANS GUEDEZ EDGARDO JOSE, quien informa a la comisión, que el sujeto sospechoso había lanzado para la casa de al lado, UNA (01) ESCOPETA, UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR HABlAN VARIOS CARTUCHOS, Y UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE CON PRESUNTA DROGA, y que la ciudadana hija de la dueña de la casa de al lado, daba fe de que eso lo acababan de lanzar desde la casa de su vecina, donde se estaba realizando el allanamiento, y que ella había escuchado cuando cayeron al suelo esas cosas. De igual forma, se identifica lo incautado como UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CIGARRILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, PARCIALMENTE QUEMADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADOS SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA COMPACTA, CON OLOR PENETRANTE, DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PIEDRA, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, ADAPTAJDA A CALIBRE 16, PAVON NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DIECINUEVE (19) DE ELLOS DE COLOR ROJO, Y UNO (01) DE COLOR BLANCO, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, UNA (01) CONCHA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE FABRICACION CHINA, MARCA OMEGA, MODELO SPRINGFIELD ARMORY M 648A, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y PLATA, UN (01) CARGADOR DE TELEFONO CELULAR DE TELEFONO CELULAR DE FABRICACION CHINA, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL HKAA52601402, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HB 4A1, SERIAL BAAA608XB0511753, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1880C-2B, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL CODE 0570355JP07GC (IMEI 011672002503293) CON SU RESPECTIVO CHIC (MOVISTAR) IDENTIFICADO CON EL NUMERO 895804 420004 538535, SIN TARJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE FABRICACION CHINA, DE LA MISMA MARCA, MODELO BL 5CA, UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE ...”.



II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.delegación Acarigua Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-P0-224-11 de fecha 20-08-20 11, EXPERTICIA BOTANICA No 9700-161-380-11 y EXPERTICIA QUIMICA No 9700-161-381-11 de fecha 24-08- 2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.-Declaración en calidad de experto al funcionario: Agente EDWIN CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO No 9700-058-BIC-1661 de fecha 19- 08-2011. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del arma de fuego y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Declaración en calidad de experto al funcionario JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-ST-294 de fecha 19-08-2011. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público la cantidad de cartuchos para armas de fuego, características de varios teléfonos celulares entre otros, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal




TESTIGOS
De Los Funcionarios Actuantes:

.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

OFICIALES (PEP) JOSE DIONICIO LINARES, ADANS GUEDEZ EDGARDO JOSE, GUEDES LARA R1VER ANTONIO, y TORREALBA ANA ARELIS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, en los delitos que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por al referida Comisaría.


De los testigos presénciales:

.- Declaraciones de los ciudadanos MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ y ALFREDO ANTONIO ESCALONA, pertinente por ser testigos presénciales del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ en ellos.


III

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 18 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES (PEP) JOSE DIONICIO LINARES, ADANS GUEDEZ EDGARDO JOSE, QUEDES LARA RIVER ANTONIO, y TORREALBA ANA ARELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron a la Urbanización Baraure II, vereda 08, casa N° 13, de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar visita domiciliaria o registro, previa autorización del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal de éste Estado, una vez en la referida dirección y en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del acto, se hizo llamado a la puerta principal del inmueble, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, donde fueron atendidos por una ciudadana, a quien le muestran la orden de allanamiento, pero en ese momento, observan que desde el segundo cuarto de la casa, sale corriendo un sujeto con algo en las manos, no logrando ver lo que llevaba oculto en las manos, ya que en el interior de la vivienda estaba un poco oscuro, seguidamente, los funcionarios penetran en el inmueble, en compañía de los testigos, corren hacia la dirección que se dirigía el sujeto, logrando observar que era la parte trasera de la casa, la misma, estaba cercada con pared de bloques, seguidamente, le dan la voz de alto al sujeto que salió corriendo, acatando este el llamado de los funcionarios, posteriormente, proceden a identificarlo como KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, acto seguido, le preguntan que era lo que llevaba oculto en las manos, y que lo había hecho, a lo que el sujeto no supo responder, de la misma manera, proceden a buscar en el interior del inmueble, logrando observar al entrar al segundo cuarto, que en la parte de la cama habían DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNA (01) BATERÍA DE TELÉFONO MÓVIL, UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO, Y UN (01) ENVOLTORIO QUE AL SER REVISADO CONSTATARON QUE ERA PRESUNTA DROGA. En vista de que no se logro incautar mas evidencia de interés criminalistico, los funcionarios estaban por retirarse del lugar, cuando llega el Oficial (PEP) ADANS GUEDEZ EDGARDO JOSE, quien informo a la comisión que el sujeto sospechoso había lanzado para la casa de al lado, UNA (01) ESCOPETA, UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR HABIAN VARIOS CARTUCHOS, Y UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE CON PRESUNTA DROGA, y que la ciudadana hija de la dueña de la casa de al lado, daba fe de que eso lo acababan de lanzar desde la casa de su vecina, donde se estaba realizando el allanamiento, y que ella había escuchado cuando cayeron al suelo esas cosas. De igual forma, se identifica lo incautado como UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CIGARRILLO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, PARCIALMENTE QUEMADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARRADOS SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA COMPACTA, CON OLOR PENETRANTE, DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PIEDRA, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, ADAPTAJDA A CALIBRE 16, PAVON NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DIECINUEVE (19) DE ELLOS DE COLOR ROJO, Y UNO (01) DE COLOR BLANCO, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, UNA (01) CONCHA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE FABRICACION CHINA, MARCA OMEGA, MODELO SPRINGFIELD ARMORY M 648A, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y PLATA, UN (01) CARGADOR DE TELEFONO CELULAR DE TELEFONO CELULAR DE FABRICACION CHINA, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL HKAA52601402, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HB 4A1, SERIAL BAAA608XB0511753, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1880C-2B, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL CODE 0570355JP07GC (IMEI 011672002503293) CON SU RESPECTIVO CHIC (MOVISTAR) IDENTIFICADO CON EL NUMERO 895804 420004 538535, SIN TARJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE FABRICACION CHINA, DE LA MISMA MARCA, MODELO BL 5CA, UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE ...”.Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD

El acusado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en ambos delitos por aplicación del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de la pena mínima, en virtud que el condenado no registra antecedentes penales, así como en atención al procedimiento por admisión de los hechos y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en lo que se refiere al delito menor por establecer ambos penas de prisión, la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


IV

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.439, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1992, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Baraure II, vereda 08, casa N° 13, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto el condenado KEINISON ALEJANDRO GUTIERREZ fue detenido en fecha 18/08/2011 cumple la totalidad de su pena en fecha 18/08/2016, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución realizar el computo definitivo de la fecha en que finaliza el cumplimiento de la misma.


No se condena en costas por ser la justicia gratuita por mandato constitucional, salvo los honorarios profesionales de su abogado privado a cuyo pago se condena.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán