REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000480
ASUNTO : PP11-P-2011-000480


JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


IMPUTADOS: YANDRUKYS ROJAS GALLARDO
JOSE RAMON RODRIGUEZ


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SALUD PUBLICA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-480, seguida a los acusados YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.839.167, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/03/1967, mayor de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el barrio el Algarrobo, callejón No 01, casa No 06 de Acarigua Estado Portuguesa y JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.587.200., de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1959, mayor de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado en el barrio el Algarrobo, callejón No 01, casa No 06 de Acarigua Estado Portuguesa y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 04/07/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso oralmente lo siguiente:

“El día 24 de febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SUB/COMISARIO (CICPC) CARLOS NAVAS, MIGUEL FAMA,. INSPECTOR WILMER BETANCOURT SUB/INSPECTORES (CICPC) MIGUEL OROPEZA, JULIO PEREZ, DECTECTIVE (CICPC) CARLOS GUARIMATA y los AGENTES (CICPC) LUIS UGARTE, se trasladaron y constituyeron hasta el barrio el Algarrobo, callejón 01, casa No 06 de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Signado con el No PP11-P-2011-000412 de fecha 18-02-2011, emanada por el Juez de Control No 01 de Acarigua Estado Portuguesa, una vez en el referido fligar, en compañía de los ciudadanos HENRY RAMON MOSQUERA, PEDRO LUIS ALVARADO y ANNER JESUS DEVIDES TORRES (Testigos Presénciales), los funcionarios actuantes, procedieron a tocar puerta principal del inmueble, donde son atendidos por una persona del sexo femenino, quien quedo identificada como YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, la misma se encontraba en compañía de su concubino, quien quedo identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ, los funcionarios actuantes, le manifestaron a los ciudadanos el motivo de su presencia, permitiéndole el ingreso a la vivienda, al realizar una inspección minuciosa a las instalaciones del inmueble, en presencia de los testigos, mediante el cual pudieron localizar en el área de la cocina específicamente sobre una nevera, la cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CON NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAIÑA; así mismo, se pudo localizar eh la parte trasera de la vivienda, específicamente dentro de un tubo de material sintético utilizado para el desagüe de aguas blancas la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, en virtud de lo ante incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHO (08) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.

El Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor publico de los acusados YANDRUKYS ROJAS GALLARDO y JOSE RAMON RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: “Mis defendidos son inocentes de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

La acusada YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Voy a declarar mas adelante”.

El acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Voy a declarar mas adelante”.

Se ordeno la recepción de los medios probatorios y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas de mutuo acuerdo entre las partes se recepciono por su lectura la experticia Nº9700-161-PO-53-11, de fecha 24/02/2011, en la cual entre se estableció que la sustancia analizada se trataba de COCAINA con un peso neto de ocho (08) gramos.

La acusada YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, manifestó su deseo de declarar y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Esa droga era de nosotros, la cargábamos para nuestro consumo, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON.

El acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ, manifestó su deseo de declarar y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Esa droga era de nosotros, la cargábamos para nuestro consumo, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON

Conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de mutuo acuerdo se prescindió de los otros medios de pruebas.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y el Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ello en virtud de la declaración rendida por los acusados.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por los acusados en la cual manifestaron que la droga la tenían para su consumo y siendo que la misma es poca cantidad solicito al Tribunal los condene a ambos por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor ASDRUBAL LEON, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que mi defendidos son consumidores de esa sustancia, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica

A la acusada YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

Al acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

En fecha 04/07/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó por su lectura la experticia química Nº9700-161-PO-53-11, de fecha 24/02/2011, en la cual entre se estableció que se la sustancia analizada se trataba de COCAINA, con un peso neto de ocho (08) gramos, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua. Igualmente declararon los acusados YANDRUKYS ROJAS GALLARDO y JOSE RAMON RODRIGUEZ, quienes reconocieron que la droga relacionada con la presente causa para el momento de su detención la teníaa con fines de su consumo. En consecuencia a ambas declaraciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y al observarse que es poca la cantidad de droga incautada la cual fácilmente puede ser considerada para consumo de ambos acusados queda sin lugar a dudas acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad penal de los referidos acusados de autos, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria a los acusados ciudadanos YANDRUKYS ROJAS GALLARDO y JOSE RAMON RODRIGUEZ, por haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo protege. Así se decide.

PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva debe cumplir el condenado seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado los acusados en todo el proceso asistida por defensor público. Así finalmente se decide.




III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YANDRUKYS ROJAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.839.167, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/03/1967, mayor de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el barrio el Algarrobo, callejón No 01, casa No 06 de Acarigua Estado Portuguesa y JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.587.200., de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1959, mayor de edad, estado civil soltero, oficio albañil, residenciado en el barrio el Algarrobo, callejón No 01, casa No 06 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo de la fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YANDRUKYS ROJAS GALLARDO y JOSE RAMON RODRIGUEZ.

No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.


EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN