REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003075
ASUNTO : PP11-P-2007-003075


JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADO: GONZALO JAVIER LOPEZ


VICTIMAS FLORENCIO GUTIERREZ
El ORDEN PUBLICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA



Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-20007-3075, seguida al acusado GONZALO JAVIER LOPEZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 23-11-1985, mayor de edad, soltero, de Oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en la Avenida 10, entre Calles 04 y 05, casa No. 26 del barrio La Lagunita Villa Araure Uno, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.929.908 y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25/04/2012, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado DANIEL CONTRERAS expuso oralmente la acusación y narró el hecho que se le imputa al acusado de la siguiente manera:

“En fecha 28-07-2007. Hora 06:10 de la tarde, el funcionario policial Distinguido (PEP) CARLOS MEJIAS ALASTRE, efectivo adscrito a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, da cuenta de la aprehensión flagrante de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO incurso el ciudadano GONZALO JAVIER LOPEZ, momentos en que este huía a toda velocidad en un vehículo tipo bicicleta, después de haber perpetrado en compañía de otro sujeto no identificado un ROBO AGRAVADO en perjuicio de FLORENCIO BASALO GUTIERREZ a quien despoja bajo amenaza a la vida con arma de fuego del tipo escopeta de teléfonos celulares, prendas de oro y dinero en efectivo. En la huída el identificado GONZALO JAVIER LOPEZ, cae bruscamente de la bicicleta, disparándosele el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE PAVON CROMADO, proyectiles que impactan en la humanidad de la transeúnte MARIA ELOISA CASTILLO. En el procedimiento de Flagrancia de Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se logró la recuperación de Dos Teléfonos Celulares, Marca Motorola y Un Teléfono Celular Marca Nokia, propiedad de FLORENCIO BASALO GUTIERREZ. EL ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE PAVON CROMADO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETA CALIBRE 12 PERCUTIDO, UNA BICICLETA, TIPO ARAÑA, COLOR VERDE CLARO, SERIAL 226, todo ello incriminado en la presente investigación. Hecho ocurrido el día sábado 23-07-2007, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle 02, Casa No. 08 del Barrio La Arboleda, Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa. El arma de fuego incautada y demás objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley”.


El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano GONZALO JAVIER LOPEZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BASALO GUTIERREZ y EL ORDEN PUBLICO. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

La Abogada ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensor público del acusado GONZALO JAVIER LOPEZ, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado GONZALO JAVIER LOPEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos BASALO GUTIERREZ FLORENCIO, NORMA ISABEL BASALO ALVARADO, DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, CARLOS ALBERTO MEJIAS ALASTRE y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ. También se incorporo por su lectura la Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-762-198, de fecha 29/07/2007 y la Inspección Técnica Nº 1853, de fecha 29/07/2007. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se oyó la declaración de Básalo Gutiérrez quién señalo que el día de los hechos se encontraba en su casa y llegaron dos sujetos y le robaron cadenas de oro y dos celulares y señaló al acusado como uno de los autores de hecho. También declaro Norma Isabel Básalo, quien también señaló que fue víctima de un robo por dos personas y le robaron dinero y celulares. Por otra parte oímos la declaración del experto Danny Díaz, quien ratifico la experticia realizada a la bicicleta en la cual se trasladaban los autores del hecho. Carlos Mejías, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de acusado y Franklin Gutiérrez, quién declaró en relación a la experticia realizada al arma de fuego relacionada con la presente causa. Con todas estas declaraciones quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que se demostró el hecho y la culpabilidad del acusado de autos, es por ello, que solicito en la presente causa se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado GONZALO JAVIER LOPEZ.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON, Para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aquí no quedo verificado la participación de mi defendido en los hechos, no fue señalado en ningún momento, es por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria y la libertad plena de GONZALO JAVIER LOPEZ, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado GONZALO JAVIER LOPEZ, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.
En fecha 05-06-2010, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:

BASALO GUTIERREZ FLORENCIO, portador de la cédula de identidad Nº 4.431.273, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “En ese momento yo me encontraba en la casa de las hijas mías que fui a conocer a mi nieto, estábamos reunidos, yo estaba sentado en un mueble grande y de repente sentí una pistola por un costado, me empezaron a registrar, me despojaron de la cadena, una esclava y 2000 bolívares, el señor entro por detrás de la casa, metió a los hijos míos para un cuarto y salieron corriendo y se montaron en una bicicleta y arrancaron, yo me le pegue atrás y alcance a uno de ellos, la policía lo detuvo y le incautaron a él los dos celulares, entonces se levanto el procedimiento policial, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Cuantas personas se encontraban en la casa.? CONTESTO: Como doce personas. SEGUNDA: Cuantas personas entraron a la casa?. CONTESTO: Dos uno era moreno y el otro era ese señor que está allí. TERCERA: Cuanto tiempo transcurrió desde que se fueron y usted lo alcanzo?. CONTESTO: Como cuatro minutos. CUARTA: A que distancia lo detuvo?. CONTESTO: Como a una cuadra de la casa. QUINTA: A que hora ocurrió el hecho?. CONTESTO: como a la 1:30pm a 2pm. QUINTA: Usted estuvo presente en la detención?. CONTESTO: Si. LA DEFENSA PREGUNTO: Cual fue la actuación que desarrollo mi defendido?. CONTESTO: El metió a las personas dentro del cuarto y salieron juntos corriendo y zumbó las cosas y salió herido un transeúnte. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Que le despojaron a usted?. CONTESTO: Dos celulares, cadena de oro y esclava. SEGUNDA: Que le incautaron a la persona que resulto detenida?. CONTESTO: Los dos celulares míos. TERCERA: Quien los detuvo?. CONTESTO: La Policía, yo llegue en ese momento. CUARTA: Diga lugar y fecha en que ocurrió el hecho?. CONTESTO: En la calle 2, la Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa, en fecha 28/07/2007.


Con la referida declaración quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que el hecho ocurrió el día 28/07/2007, como de 1:30pm a 2:00pm, en la calle 2, la Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa.
2.- Que a la víctima lo despojaron de una cadena, una esclava, dos celulares y dos mil bolívares.
3.- Que el acusado fue detenido en poder de los dos celulares robados.
4.- Que eran dos personas los autores del hecho.
5.- Que el robo fue cometido con un arma de fuego.

A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico en virtud que la víctima declaró en forma lógica, coherente y sin contracción, por lo tanto merece fe a este juzgador.


NORMA ISABEL BASALO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº 19.852.345, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Lo que recuerdo es que en aquel tiempo, fue en fecha 28/07/2007, estábamos reunidos como a las 1:30pm en la casa y yo estaba en la parte de atrás de la casa, solamente escuche que me dijeron que me metiera para adentro, pero no vi nada y después salí y ya no había nadie, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Que le dijo su padre después de los hechos?. CONTESTO: Me dijo que le robaron una cadena, una esclava y unos teléfonos celulares. SEGUNDA: Llego a mirar a las personas que cometieron el hecho?. CONTESTO: No los vi. TERCERA: Cuantas eran las personas?. CONTESTO: Dijeron que eran dos. CUARTA: Las personas cargaban armas de fuego. CONTESTO: Según mi papa y que cargaban armas de fuego. QUINTA: Donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: En la calle 2, la Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa.

Con la referida declaración quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que el hecho ocurrió el día 28/07/2007, como 1:30pm, en la calle 2, la Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa.
2.- Que a la victima lo despojaron de una cadena, una esclava, dos celulares.
3.- Que eran dos personas los autores del hecho.
4.- Que el robo fue cometido con un arma de fuego.

A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico en virtud que este testigo declaró en forma lógica, coherente y sin contracción, por lo tanto merece fe a este juzgador.


DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.703, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “Fui comisionado a fin de practicar experticia y reconocimiento técnico a una bicicleta tipo Cross, de color verde, con el serial 226, se encontraba aparcada en el estacionamiento de la Sub-delegación Acarigua, se dejo constancia que la misma existe. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO: Diga las conclusiones de su dictamen. CONTESTO: Presentaba los seriales en estado original y no estaba solicitada en el Sistema de Información”.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

1.- Que el experto practicó experticia a una bicicleta tipo Cross, de color verde, con el serial 226.
2.- Que la bicicleta existe.

A esta declaración se le aprecia y se le pleno valor jurídico por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.


CARLOS ALBERTO MEJIAS ALASTRE, portador de la cédula de identidad Nº 13.096.999, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente; “En fecha 28/07/2007, le practique la detención, como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, lo visualice en la avenida principal vía 12 de octubre, entre Divino Nino y la entrada de El Bosque, lo vi iba en la bicicleta portando una escopeta por el lado izquierdo de la cintura, cuando me vio emprendió la huida con otro sujeto que se trasladaba en otra bicicleta, yo salí atrás de el, cruzamos la avenida 14 frente al liceo Luís Beltrán Pietro Figueroa y allí lo detuve, antes de eso oí un disparo y cuando cruce la 14 vía a la ciudadana que estaba herida, porque el ciudadano lanzo la escopeta y se dispararon sola y la hirió a la señora se le realizo el cacheo y se le incauto unos celulares los cuales eran objeto del robo que acaban de hacer, el robo fue en la avenida 2 de la Arboleda y lo trasladamos al Comando, es todo. EL FISCAL PREGUNTO: Usted estaba solo o acompañado?. CONTESTO: YO estaba solo, me trasladaba en una moto particular pero andaba uniformado. SEGUNDA: Por qué inicio la persecución?. CONTESTO: Porque le vi el armamento. TERCERA: Se encuentra en esta sala la persona que detuvo ese día?. CONTESTO: Si allí esta, (señalo al acusado). CUARTA: Diga usted que evidencia de interés criminalística le incauto a la persona detenida?. CONTESTO: Varios celulares. QUINTA: Como sabe usted que los celulares eran robados?. CONTESTO: Porque las victimas me lo informaron. SEXTA: Donde habían robado esos celulares?. CONTESTO: En la avenida 2 de la Arboleda, Villa Araure. SEPTIMA: Cuantas personas fueron víctimas del robo?. CONTESTO: Un grupo familiar. OCTVA. Que le manifestaron las víctimas del hecho?. CONTESTO: Que se encontraban en su residencia y llegaron dos sujetos y los robaron. LA DEFENSA NO PREGUNTO.

Con la referida declaración quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que el acusado GONZALO JAVIER LOPEZ fue detenido en fecha 28/07/2007, como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente.

2.- Que del resultado del procedimiento se incautó en poder del acusado dos teléfonos celulares y un arma de fuego.

La anterior declaración se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que proviene de un funcionario policial facultado por el Estado, además fue coherente y lógico en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio.


FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.691.037, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado entre otras dijo lo siguiente: “ El día 29/07/2007, según memorándum sin numero me solicitaron la práctica de una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego y un cartucho percutido, el arma era una escopeta marca Rémington, calibre 12, fabricación USA y un cartucho calibre 12, marca Armusa, las conclusiones era que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y puede causar lesiones e incluso la muerte”. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

1.- Que el experto practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta marca Rémington, calibre 12, fabricación USA y un cartucho calibre 12, marca Armusa.
2.- Que el arma de fuego y el cartucho existen.

A esta declaración se le aprecia y se le pleno valor jurídico por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

De mutuo acuerdo entre las partes se incorporo por su lectura la Experticia de Regulación Real N 9700-058-762-198, de fecha 29/07/2007, suscrita por el experto EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual se practicó sobre 1).- un teléfono celular marca Motorota, modelo V-267, de color negro y gris, con su respectiva batería y estuche, dichas piezas se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). 2.- Un teléfono celular, marca Motorota, modelo C139, de color gris en dos tonos, con su respectiva batería y estuche, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y 3- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 610, de color negro y gris, con su respectiva batería y estuche y en la que se CONCLUYO, que para los efecto del informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentran las piezas, por lo que fue justipreciado dando como resultado de un total de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo).-

Con esta experticia quedo acreditada las siguientes circunstancias:

1.- Que el experto practicó experticia a un teléfono celular marca Motorota, modelo V-267, de color negro y gris, con su respectiva batería y estuche; un teléfono celular, marca Motorota, modelo C139, de color gris en dos tonos, con su respectiva batería y estuche; y un teléfono celular marca Nokia, modelo 610, de color negro y gris, con su respectiva batería y estuche.
2.- Que los teléfonos celulares existen y se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
3.- Que los teléfonos celulares tienen un valor real de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo).-

A esta experticia se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada, por lo tanto merece fe a este juzgador.

De mutuo acuerdo entre las partes se incorporo por su lectura la Inspección Técnica N 1853, de fecha 29/07/2007, suscrita por los funcionarios policiales GIOVANNY GIL y EUGENIO SANGRONIS, practicada en el Barrio La Arboleda, calle 2, casa Nº8, Villa Araure I, Estado Portuguesa, (sitio del suceso), en la cual se dejo constancia que el mismo existe.

Con esta inspección quedo acreditada las siguientes circunstancias:

1.- Que se practicó inspección en el Barrio La Arboleda, calle 2, casa Nº8, Villa Araure I, Estado Portuguesa, (sitio del suceso).
2.- Que el sitio del suceso existe.

A esta Inspección se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser unas personas calificadas, por lo tanto merecen fe a este juzgador

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


Durante el desarrollo del debate, considera quién aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la responsabilidad penal del acusado ciudadano GONZALO JAVIER LOPEZ, con la declaración de la propia víctima ciudadano BASALO GUTIERREZ FLORENCIO quién para el momento de su declaración señaló directamente al acusado de autos como la persona que en fecha 28/07/2007, aproximadamente de 1:30 a 2:30 horas de la tarde, se presentó a la residencia ubicada en la calle 2, la Arboleda, casa sin número, Villa Araure, Estado Portuguesa en compañía de otro sujeto aun desconocido y con un arma de fuego lo despojaron de varias pertenencias, tales como, una cadena, una esclava, dos mil bolívares y dos teléfonos celulares, huyendo del lugar en una bicicleta tipo Cross, de color verde, con el serial 226, la cual fue experticia por el ciudadano DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, resultando en ese momento el acusado detenido por el funcionario de la Policía del Estado ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS ALASTRE, y éste se encontraba en poder de los dos teléfonos celulares los cuales fueron experticiados por EUGENIO SANGRONIS (experticia recepcionada por su lectura), quién dejo constancia de su existencia y del buen funcionamiento de los celulares, justipreciándolos en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs 530.000,oo). El lugar donde se produjo el hecho del robo fue inspeccionado por los funcionarios GIOVANNY GIL y EUGENIO SANGRONIS, quienes dejaron constancia de la existencia del mismo. También el arma de fuego que se le incauto en su poder al acusado quedo establecida su existencia con la declaración del experto FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ quién dijo que con esa arma de fuego se podría producir lesiones e incluso la muerte. Estos hechos quedaron probados también con la declaración de NORMA ISABEL BASALO ALVARADO, quién confirmo la existencia del hecho ocurrido donde fue despojado la victima de sus pertenencia, las cuales fueron posteriormente fueron recuperadas en poder del acusado de autos. Todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les otorga pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos participó y es responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedo probado que el acusado despojo a BASALO GUTIERREZ FLORENCIO de los teléfonos celulares, y otras pertenecía no recuperadas, es decir, es autor del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo amparaba. Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que los exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

Los delitos por los que se condena es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal y por aplicación en ambos delitos del termino medio y la pena mínima por no registrar antecedentes penales, además de la aplicación de la rebaja al delito menor por mandato del articulo 88 del Código Penal queda en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado GONZALO JAVIER LOPEZ en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se decide.


No se condena en costas al acusado en virtud que la justicia es gratuita por mandato Constitucional y por haber estado el acusado asistido por defensor público durante todo el proceso. Así finalmente se decide.
IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, al acusado GONZALO JAVIER LOPEZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 23-11-1985, mayor de edad, soltero, de Oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en la Avenida 10, entre Calles 04 y 05, casa No. 26 del barrio La Lagunita Villa Araure Uno, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.929.908 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de FLORENCIO BASALO GUTIERREZ y EL ORDEN PUBLICO, en virtud que quedó comprobado su responsabilidad penal en los hechos.

No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-


EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN