REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003167
ASUNTO : PP11-P-2008-003167


JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


IMPUTADO: SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


VICTIMA: ANGEL ASCANIO ANGULO LINAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA




Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-3167, seguida al acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 28/09/83, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.567.771, residenciado en el Barrio Villa Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 09-05-2012, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado DANIEL CONTRERAS, expuso oralmente la acusación y el hecho relacionado con la presente causa de la siguiente manera:

“El día Jueves 29 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, cuando el ciudadano ANGEL ASCANIO ANGULO LINAREZ, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Nuevo Píritu, callejón 01 del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, laborando marmolería, fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte ejercieron violencia en su contra al obligarlo a que les hiciera entrega de las llaves de su vehículo clase moto marca Sumo, color azul, la cual accedió hacerles entrega de las mismas, por temor a su vida y estos huyen del lugar en el vehículo antes descrito, pero a escasos metros el referido vehículo se les apaga, es entonces cuando algunas personas de la comunidad se percatan de lo que sucedía y proceden a la persecución de los sujetos, logrando retenerlos y entregárselos a una comisión policial que se hizo presente en el lugar, siendo identificados por la comisión como SAMIL ADAN RODRIGUEZ Y ELIDAN RODRIGUEZ”. Es por ello que solicito el enjuiciamiento del acusado y se oigan los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control.

El Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor público del acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
El acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos SANTOS GREGORIO SANCHEZ, ANGEL ANGULO, ELIGIO DEL CARMEN PARRA GUEVARA, ELIO GREGORIO LEAL LOVERA y ORLANDO JOSE PEREIRA. Se recepciono también por su lectura la inspección técnica sin numero de fecha 30/05/2008, suscrita por los agentes ELIZABET SEQUERA y YOSDALBY RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el sitio del suceso. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se declaro a los funcionarios policiales Eligio Parra y Elio Leal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. Igualmente declaro la victima Ángel Ascanio Angulo, señalo que lo despojaron de la moto y la misma se les apago como a los seis metros y señalo al acusado como el autor del hecho. También la inspección realizada por Elizabet Sequera y Yosdaby Ramos, practicada en el callejón 1, Barrio Nuevo, Píritu, estado Portuguesa, es por ello, que solicito contra el acusado una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Robo gravado de Vehículo Automotor.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON, para que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: La fiscalía se fue por la tangente, aquí no quedo probado la participación de mi defendido, como pretende que se le reproche la conducta a alguien, si no se probó nada, es por ello, que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Al acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo””.
En fecha 17/07/2012, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha este Tribunal leyó la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma y se procedió inmediatamente a la redacción del texto integro.



II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:

ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “En esa oportunidad se me comisiono para practicar y revisar el vehículo automotor la cual se trataba de una moto marca Zumo, modelo AX100, tipo paseo, uso particular, color azul, determine que el serial que identifica el chasis de la moto y el serial que identifica el motor se encentraban en su estado original, esos datos fueron verificados por ante el Sipol y no estaba solicitada, por lo que concluyo que reconozco el contenido y firma, el vehículo existe y los seriales se encontraba en su estado original. LA PARTES NO PREGUNTARON.

Con la declaración de éste experto, anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener este funcionario suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

- La existencia de la moto marca Zumo, color azul, tipo paseo.

- Que la moto tenía todos sus seriales en estado originales y no estaba solicitada en el sistema de información policial.

ELIGIO DEL CARMEN PARRA GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº12.090.187, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Estábamos en el comando y por una llamada salimos y cuando íbamos por el centro de Píritu, en el Bar Barra de Oro, un grupo de personas nos hicieron señas , me baje y me informaron que acababan de robar una moto y se habían fugado, me indicaron el sector e hicimos el recorrido y los conseguimos en el monte, los chequeamos y uno de ellos cargaba un arma de fuego, estaba cargada, la comunidad los querían linchar, uno de ellos estaba herido, conseguimos la moto cerquita de ellos, los llevamos al hospital. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha del hecho. CONTESTO: El 29/05/2008. SEGUNDA: Con quien andaba usted. CONTESTO: Con el funcionario Elio Leal quien era el conductor. TERCERA: Que le manifestó los habitantes. CONTESTO: Que ellos se habían robado una moto. CUARTA: Donde los detuvieron CONTESTO: En un matorral, estaban boca abajo, escondiéndose de la multitud de personas. QUINTA: Que tipo de arma cargaban. CONTESTO: Una escopeta calibre 44. SEXTA: Logro observar el vehículo robado. CONTESTO: Si vi la moto cerquita de los detenidos. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Por que los traslado al hospital. CONTESTO: Porque uno de ellos estaba herido.

ELIO GREGORIO LEAL LOVERA, portador de la cédula de identidad Nº11.080.440, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Estaba destacado en la Comisaría de Píritu, yo era e conductor de la unidad 576, nos llamaron para avisar de un procedimiento, fuimos al sitio y vimos a un grupo de personas en la avenida que perseguían a dos personas que habían robado una moto a un vecino del sector, fuimos a un terreno con mucho monte y los encontramos allí, eran dos personas tirados en el piso ocultándose, los detuvimos y uno de ellos estaba herido, el los señalo como autores del hecho. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: En compañía de quien se encontraba usted. CONTESTO: Estaba en compañía del funcionario Elio Parra. SENGUNDA: En que sector realizaron las detenciones. CONTESTO: Adyacente a la Rómulo Gallegos, en un terreno vacío. TERCERA: Las personas estaban donde. CONTESTO: En la orilla de la avenida. CUARTA: Que le incautaron a los detenidos. CONTESTO: Una escopeta calibre 44. QUINTA: Cual era la actitud de los vecinos. CONTESTO: Ellos estaba rodeándolos. SEXTA: Diga la fecha y hora del hecho. CONTESTO: El 29/05/2008 en horas de la mañana. LA DEFENSA NO PREGUNTO: EL JUEZ PREGUNTO: PRIMERA: Recuerda las características fisonómicas de las personas detenidas. CONTESTO: Eran dos jóvenes, piel morena. SEGUNDA: Se encuentra en esta sala la persona detenida ese día. CONTESTO: Si allí esta una (señalo al acusado).

Con ambas declaraciones a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 29/05/2008, después en horas de la mañana en plena vía pública se practico un procedimiento policial donde resulto detenido el acusado Samil Adán Rodríguez.

2.- Que del resultado del procedimiento se le incautó en su poder al arma de fuego y la moto robada.

3. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

A las declaraciones anteriormente narradas se les aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que ambos son funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, que deponen de forma conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial, por lo que, se les atribuye pleno valor jurídico, en virtud que fueron coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus testimonios.

ANGEL ASCANIO ANGULO, portador de la cédula de identidad Nº9.842.562, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “ Ellos llegaron a mi casa y le preguntaron a mi hija que donde estaba su papá, entonces la niña fue a buscarme, yo estaba trabajando en la marmolería, yo salí, llegaron dos personas y me encañonaron y me dijeron que les diera la llave de la moto, se las di y se fueron, pero como a 100 metros se les apago la moto, se metieron en un solar y la policía los detuvo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda la fecha, hora y lugar en que ocurrió los hechos. CONTESTO: Creo que era el Barrio Nuevo Píritu, callejón 1, Municipio Esteller, el 29/05/2008. SEGUNDA: Diga quienes se encontraban en su casa. CONTESTO: Mi hija y mi esposa. TERCERA: Donde se encontraba usted. CONTESTO: En el solar de mi casa. CUARTA: Quien le hizo el llamado. CONTESTO: Mi hija. QUINTA. Cuantos sujetos lo encañonaron. CONTESTO: Dos. SEXTA: Estos sujetos que le manifestaron. CONTESTO: Que les entregara la llave de la moto y yo se las entregue. SEPTIMA: Una de las personas que lo despojo de su moto ese día se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí esta. (Señalo al acusado). OCTAVA: Diga la descripción de la moto. CONTESTO: Marca Zumo, color azul. NOVENA: Donde estaba la moto, afuera en frente de la casa. DECIMA: Lo encañonaron con alguna arma de fuego. CONTESTO: Si temí por mi vida, me tiraron al suelo. OCTAVA: Como se entero que lo detuvieron. CONTESTO: Porque la comunidad me lo dijo. NOVENA: Su hija presencio cuando lo encañonaron. CONTESTO: Si vio todo. DECIMA: Era primera vez que veía a esas personas. CONTESTO: Si primera vez. EL JUEZ PREGUNTO: Esta usted seguro que la persona que se encuentra aquí como acusado participo en el hecho cometido contra su persona. CONTESTO: Si estoy seguro, es el uno de ellos.

Con la referida declaración a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 29/05/2008, en horas de la mañana la víctima ciudadano ANGEL ASCANIO ANGULO, fue despojado de su moto, por amenaza de una arma de fuego.

2. Que al detenido ciudadano SAMIL ADAN RODRIGUEZ, se le incauto un arma de fuego y la moto robada.

3.- Que la moto era de color azul, marca Zumo.

4.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ.

A la declaración de este testigo-víctima anteriormente narrada se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que el mismo depuso en forma coherente y lógica sin contradicción que le reste veracidad a su testimonio.


SANTOS GREGORIO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº11.075.043, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Llegaron dos personas a la casa del señor Ángel, tomaron a una niña para robarle la moto del papa, llamaron al papa para que le entregara la moto en virtud de tener a la niña como rehén, el les entrego la moto y las llaves y ellos se fueron, los agarro la policía en la Avenida Rómulo gallegos y se los llevaron presos, es todo. El FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga lugar, fecha y hora de los hechos. CONTESTO: Eso fue 29/05/2008, en la Urbanización la Marinera, calle 2, en la esquina, como a las 7 a 7:30 de la mañana. SEGUNDA: Como tuvo conocimiento de los hechos. CONTESTO: Yo estaba en mi casa y paso la esposa del señor Ángel diciendo que los estaban robando, yo salí y vi cuando iba la moto. TERCERA: Recuerda el color de la moto. CONTESTO: Si era azul. CUARTA: Cuantos personas iban en la moto. CONTESTO: Dos. LA DEFENSA NO PREGUNTO. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Como sabe usted que presionaron al señor para que entregara la moto manteniendo como rehén a la hija del señor Ángel. CONTESTO: El señor Ángel lo dijo delante de mí en el Comando.

Con la referida declaración a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial en fecha 29/05/2008, en horas de la mañana.

2. Que al detenido ciudadano SAMIL ADAN RODRIGUEZ, se le incauto un arma de fuego y la moto robada.

3.- Que la moto era de color azul, marca Zumo.

4.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ.

A la declaración de este testigo presencial anteriormente narradas se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que el mismo depuso en forma coherente y lógica sin contradicción que le reste veracidad a su testimonio.

- Se recepciono por su lectura la inspección técnica sin numero de fecha 30/05/2008, suscrita por los agentes ELIZABET SEQUERA y YOSDALBY RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el callejón 1 del Barrio Nuevo, casa sin número, Píritu, Municipio Estellés, Estado Portuguesa.

A la referida acta de inspección técnica se le otorga pleno valor jurídico, en atención que la misma fue practicada por las personas autorizadas por el Estado para realizar tal inspección y en ella se dejó constancia de la existencia el lugar donde ocurrió el hecho del robo relacionado con la presente causa, por lo que, merece fe a este Juzgador.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


Con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y la responsabilidad penal del acusado ciudadano SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, ello en virtud que los funcionarios policiales ciudadanos ELIO LEAL y ELIO PARRA, fueron contestes en afirmar que el día 29/05/2012, en horas de la mañana, detuvieron al acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ, en un terreno vacío ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Píritu, Estado portuguesa, después que este con la amenaza de un arma de fuego había despojado a la víctima ciudadano ANGEL ASCANIO ANGULO de una moto, marca Zumo, color azul la cual fue experticiada por el ciudadano ORLANDO PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien realizó la experticia y dejo constancia de la existencia de la moto, éstos hechos fueron refirmados por la propia víctima ciudadano ANGEL ASCANIO ANGULO LINAREZ y por el ciudadano testigo SANTOS GREGORIO SANCHEZ, quienes no dudaron en señalar al acusado de autos como uno de los autores del hecho que ocurrió en el callejón 01 del barrio Nuevo, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, lugar que fue inspeccionado por los ciudadanos ELIZABET SEQUERA y YOSDALBY RAMOS, según inspección técnica que se recepciono por su lectura por mutuo acuerdo entre las partes.

Así las cosas, todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación, todo lo contrario, quedo probado su participación en el hecho por el cual fue juzgado, en virtud de la acusación que llevó en su contra la Fiscalía del Ministerio Publico, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en la referida norma penal. Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD


El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y en virtud que en el expediente no consta que el acusado registre antecedentes penales se le rebaja la pena hasta su límite inferior que sería NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.

De manera provisional, se fija como fecha probable en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, el día 29/05/2017, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

No se condena en costas al acusado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido el acusado por defensor público. Así finalmente se decide.

IV

DECISION


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado SAMIL ADAN RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 28/09/83, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.567.771, residenciado en el Barrio Villa Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ASCANIO ANGULO LINAREZ, en virtud que quedó comprobado su responsabilidad penal en los hechos por el cual fue juzgado.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012).


ELJUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SUBARAN