REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000561

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL: ABG. ANGELINA GIL

IMPUTADOS RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO,
ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL,
NELSON RAMÓN ROBLES,
NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA,
PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ

DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE

DELITO LESIONES INTENCIALES LEVES
CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD

VICTIMA: ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-561, seguida a los acusados RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELSON RAMÓN ROBLES, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ y para decir observa:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10/05/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ANGELINA GIL, expuso oralmente la acusación y el hecho relacionado con la presente causa de la siguiente manera:

“En fecha 08 de abril del 2009, siendo las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ, se desplazaba por la Autopista General José Antonio Páez, a la altura del puesto de control 54 de Tránsito Terrestre sector la Flecha, un funcionario le pide que se estacione a la derecha, le solicita su documentación personal, los documentos de conducir, y los del vehículo, este ciudadano le muestra su licencia de conducir, su cédula de identidad, y comenzó a buscar los documentos del vehículo dentro del mismo, este funcionario se la lleva la licencia de conducir y la cedula de identidad, para la oficina, una vez que el señor Argimiro Mendoza encuentra los documentos del vehículo, espera a que el funcionario regrese, pero el funcionario no regresa para verificarlos, en vista del tiempo transcurrido este ciudadano decide ir hasta donde estaban los funcionarios y preguntar que pasaba, porque no le entregaban los documentos, ya que eso no es la manera, al momento de solicitarle a una persona la documentación respectiva, el ciudadano Argimiro Mendoza, pues de una manera muy amistosa les comenzó a decir a los funcionarios que esa no era la manera de actuar y se tomo la atribución de explicarles como debían actuar, razón por la cual a los funcionarios al parecer no les gusto lo que el ciudadano les estaba manifestando y entre los funcionarios Raúl De Jesús Lucena Alvarado, Antonio José Ramos Hernández, Reidymar Solangel Sánchez Alzuru, Anderson José Escalona Alvarado, Alfonso José Rosendo Gil, Nelson Ramón Robles, Nelitza Josefina Santiago Cordero, Carlos José Rodríguez Colmenarez, José María Rosendo Lozada, Pérez Quintero Alexander José, y Montero Velásquez Iván José, quienes se encontraban allí de guardia ese día, lo rodean, y comienzan a golpearlo, dándole patadas por la espalda, y luego el sargento le propina un fuerte golpe por el ojo izquierdo con la empuñadura del arma de fuego o de reglamento que este portaba, causándole al ciudadano Argimiro Mendoza, según examen médico forense N° 9700-161- 1142, de fecha 08-04-2009, “Contusión equimotica escoriada leve edematizada infraorbitaria y cigometrica izquierda”, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC de Acarigua Estado Portuguesa".

El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su carácter de defensor privado de todos los acusados de autos manifestó lo siguiente: “Mis defendidos son inocentes de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a favor de ellos la presunción de inocencia, es todo”.

Los acusados RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELSON RAMÓN ROBLES, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron cada uno por separado lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ y ORLANDO PEÑALOZA. Se recepciono por su lectura las actuaciones que cursan en la primera pieza del expediente cursantes desde el folio 8 al 25. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELINA GIL, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano RAUL DE JESU LUCENA ALVARADO y NELSON RAMON ROBLES, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales leves con la agravante de abuso de autoridad y sentencia condenatoria para los acusados ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, por la comisión de delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad con la agravante de Abuso de Autoridad, por cuanto quedo demostrado la participación de los acusados en el hecho con la declaración de la víctima y de la experticia ratificada en sala por el médico forense donde queda demostrado el cuerpo del delito, quedando demostrada la complicidad por cuanto los mismos en su condición de funcionarios no evitaron lo ocurrido tomando una conducta pasiva. En relación a las dos damas ciudadanas NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO y REIDYMAR SOLANGEL, solicito se le dicte sentencia absolutoria, en virtud que a ellas no se les comprobó nada”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN JAVIER CONDE, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: Una oída la solicitud fiscal en la cual solicita una sentencia condenatoria para unos y absolutoria para las damas, entrando a analizar lo explanado por la victima y el experto para crear una congruencia entre lo demostrado y lo pretendido demostrar, la defensa observa que la victima manifiesta la conducta de agresión por parte de los acusados los cuales no pudo identificar en esta sala, no pudo reconocer ni a quién lo detuvo ni quién lo agredió, observando que la victima recibe varias lesiones y siendo causadas en una semana santa según lo manifestado por la victima, no es posible que los funcionarios estuvieran los 11 en forma estática en pleno operativo de semana santa siendo su función el resguardo en los puntos de control móviles y fijos siendo el sargento el encargado de determinar las asignaciones del día, es imposible que todos los funcionarios estuvieran presentes en un solo sitio en guardia de semana santa estando de operativo, observando estas incoherencias no siendo determinada la participación de cada uno de los acusados siendo esto lo que se busca de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demostró la participación individual de los acusados en semejante delito, siento contundente el doctor Peñalosa quien manifestó que sólo existe una contusión, los hechos ocurren a las 04:43 p.m., cuando el ciudadano víctima se comunica con el Fiscal Superior, por que no se presentó inmediatamente ante el forense si no días después presentándose ante el Forense en su oficina 5 días después, no sabemos que le pudo haber pasado a la víctima en el transcurso de esos días, siendo desmentido lo dicho por la victima por parte del Médico Forense quien manifestó que no se traslado a realizar evaluación en otro sitio distinto, la victima exagera los hechos, por lo que, solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos por cuanto no se pudo demostrar el cuerpo del delito, así como la participación y consecuente participación de los mismos.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

A los acusado RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELSON RAMÓN ROBLES, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, se les pregunto si tenían algo que manifestar, a lo que respondieron cada uno por separado lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo””.

En fecha 21/05/2012, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha este Tribunal leyó la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la sentencia.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:

- ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N`9.558.048, en su carácter de víctima y estando previamente juramentado expuso lo siguiente: “Pasando con mi vehículo, color blanco y siendo las 4;50 horas de la tarde, miércoles santo, en el año 2009, un funcionario me detuvo en el puesto de vigilancia, le entregue la documentación y me dijo que me faltaba, me baje a buscar el resto de los documentos y se fue con mis documentos, observe que hablo con otro funcionario y le mostró mis documentos, me quede esperando, vi que hizo alguna llamadas por teléfono, pasaron unos minutos, otro funcionario se me acerco y me pregunto que hacia parado allí y me dijo que pasara al local, reclame que me regresaran los documentos, uno de ellos decía que eran la autoridad, yo le decía que me diera mi cedula, hubo un intercambio de palabras, el funcionario se puso bravo, alzo la voz y allí fue cuando sentí una patada en la espalda, otra persona me dio otra patada y salieron los demás funcionarios, eran 10 en total, e hicieron un circulo, yo les recordé quien era yo, me siguieron dando entre todos patadas y patadas y patadas, llegue a contar 13 o 15 patadas en total y me dirigí al Sargento y le dije que tuviera cuidado que yo tenía los ojos operados, el tenia una pistola en el lado derecho, yo pensé que iba a desenfundar el arma, pero lo que me dio fue un golpe en el ojo izquierdo, yo creía que había perdido la visión del ojo, otro agente me dio otro golpe en el ojo derecho y luego fueron todos dándome golpes en los dos ojos, me dieron como nueve golpes en ambos ojos, yo les decía que todo era sancionado por la ley, llame al Dr. Manuel Pérez Pérez él era el Fiscal Superior, yo le conté todo y me dijo que iba a llamar a los funcionarios y al fiscal de guardia, lo hizo y también llamó a la Fiscal Sexta Abogada Lid Lucena, el Sargento no quiso atender la llamada del Dr. Pérez Pérez, me dijo que presentara la denuncia y me realizara el examen físico, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Se encuentran en esta sala las personas que lo golpearon ese día?. CONTESTO: Bueno los nombres los sacamos con la lista que aparecía en la guía de plan de guardia de ese día. SEGUNDA: Las damas que aparecen como acusadas lo golpearon?. CONTESTO: No. TERCERA; Señale quién lo golpeo en el ojo?. CONTESTO: Todos. CUARTA: Usted reconoce a todos los acusados como las personas que lo golpearon con nueve golpes en ambos ojos y le dieron 13 o 15 patadas?. CONTESTO: Si todos, menos las dos mujeres, ellas no. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted exactamente cuántos golpes recibió su persona?. CONTESTO: Recibí de 13 a 15 patadas en la espalda y en ambos ojos recibí como nueve golpes contundentes. SEGUNDA: Diga usted con que objeto contundente fue golpeado en ambos ojos?. CONTESTO: Con el puño, con la mano. TERCERA: Diga usted si era la única persona que se encontraba estacionado en el Modulo?. CONTESTO: Yo era el único CUARTA: Diga usted si habían testigos que confirmen la presunta golpiza que recibió?. CONTESTO: No había nadie más, yo estaba solo allí. QUINTA: Cuantas personas la rodearon?. CONTESTO: Estimo que habían más de diez personas. SEXTA: Recuerda usted al funcionario que lo mando a estacionar?. CONTESTO: Era de 1.82 de estatura, pelo blanco, acento andino. SEPTIMA: Diga usted si esa persona se encuentra en esta sala?. CONTESTO: No está aquí. OCTAVA: Usted fue intervenido anteriormente de los ojos?. CONTESO: Si me operaron pero antes de que ocurriera este hecho. EL JUEZ PREGUNTO: PRIMERA: Usted realizó algún golpe contra las personas que lo golpearon en ambos ojos y le dieron patadas?. CONESTO: No.

La declaración de la victima ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ, anteriormente narrada, presento muchas dudas, ello en virtud que el testigo al momento de su declaración en sala se le percibió que no decía totalmente la verdad de la ocurrencia de los hechos, evadía la mirada, se mantenía casi siempre sin levantar la cabeza, se puso de pie en una oportunidad para reconocer a los autores de los hechos relacionados con la presente causa y dudo por largos minutos para dar una respuesta contundente, por lo que, en este juzgador surgió una duda razonable en relación a lo declarado por su persona.


- ORLANDO PENALOSA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Consta que le fue realizado a la persona del ciudadano Argimiro Gerardo Mendoza en la Medicatura Forense de Acarigua-Araure, Estado portuguesa en fecha 8/04/2009, reconocimiento médico legal donde se le consiguió una contusión esquemática escoriada leve edematizada infraorbitaria y cigometrica izquierda, tenía un estado general satisfactorio con tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones y la privación de ocupaciones fue de cinco días, se concluyo CARÁCTER LEVE, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Explique la conclusión a que llego. CONTESTO: Es producto de la fuerza aplicada debajo del ojo, en el pómulo, capaz de producir sangrado a nivel de la dermis (inflamación) y una excoriación indicativo del roce o fricción. SEGUNDA: Con que objetos se puede producir ese tipo de lesiones?. CONTESTO: Con la experiencia que tengo, creo que pudo haber sido con el puño de una mano, ya que presentaba superficie roma. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted si cuando recibió al paciente y le manifestó de las lesiones, a consecuencia de ellos le realizó un examen exhaustivo de todo el cuerpo?. CONTESTO: Si lo revise de la cabeza a los pies para detectar lesiones físico externas y sólo le aprecie la lesión esquimotica escoriada por debajo del ojo izquierdo. SEGUNDA: Diga usted si observo alguna lesión en la espalda o en el otro ojo?. CONTESTO: Para el momento del examen físico no tenía mas lesiones. TERCERA: Solamente observo lesiones en el ojo izquierdo?. CONTESTO: Si solamente vi en el ojo izquierdo, en el ojo derecho no. CUARTA: Si una persona recibe quince patadas en su espalda y nueve golpes en ambos ojos, cual hubiera sido el resultado de las lesiones?. CONTESTO: Todo depende, de acuerdo a la presión ejercida de la acción. QUINTA: Si una persona recibe quince patadas con un objeto contundente llamado bota militar, cuál hubiese sido el resultado?. CONTESTO: Claro si lo patean con la punta de una bota por supuesto que quedan lesiones graves. SEXTA: Dónde le realizo el examen a la víctima?. CONTESTO: En la Medicatura Forense.

Con la declaración de éste experto, anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener este funcionario suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador, se da por acreditado que el ciudadana Argimiro Gerardo Mendoza para la fecha 08/04/2009, presentaba una lesión de carácter leve en su ojo izquierdo.

- Se recepciono por su lectura como documentales todas las actuaciones cursantes desde el folio 8 al 25 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron leídos sus contenidos en sala por el ciudadano Secretario del Tribunal y fueron las siguientes:

1. Oficio dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Publico emanado del Comandante de la U.E.V.T.T. N. N`54 Portuguesa.
2.- Oficio dirigido al Comandante de la U.E.V.T.T. N. N`54 Portuguesa, emanado del Comisario VILSON FRANKLIN GOMEZ, Comandante de Vías expresas Portuguesa.
3.- Oficio dirigido al Ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, emanado del Comandante de la U.E.V.T.T. Portuguesa.
4.-Oficio dirigido al Ciudadano Comandante de la U.E.V.T.T. Portuguesa, emanado del Comandante de Vías Expresas Portuguesa.
5.- Rol de guardia suscrito por el Comandante de la Brigada Vivex Portuguesa, en el cual se establece el personal que se encontraba de servicio en fecha 08/04/2009.
6.-Informe suscrito por el Supervisor General de los Servicios del Sector Vivex, la Flecha, adscrito la Unidad 54, Portuguesa, dirigido al Comandante de la U.E.V.T.T.T, N`54, Portuguesa.
7.- Informe suscrito por el Comandante del Puesto de Transito a Flecha dirigido al Comandante de la Brigada Vivex, Portuguesa.
8.- Oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, emanado de del Comandante de U.E.C.T.V.T.T.T., Nº54, Portuguesa.
9. Copia de ocurrencias de fecha 16/04/2009.
10.- Copia boleta de citación Nº 098308, de fecha 08/04/2009
11.- Copia recorte de periódico en virtud de declaraciones dadas por el ciudadano Argimiro Mendoza.
12.- Copia recorte de periódico.

Las anteriores actuaciones recepcionadas como documentales en el debate no dejaron acreditado ningún hecho para ser valorado en contra de los acusados de autos.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES por el cual se aperturó a juicio oral y público se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y establece lo siguiente:

“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Ahora bien, con el reconocimiento médico legal practicado por el experto ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quedó acreditado el hecho de unas lesiones sufridas por la víctima ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA en su ojo izquierdo. No obstante en lo que se refiere a la responsabilidad y culpabilidad penal de los imputados RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELSON RAMÓN ROBLES, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, en los hechos por los cuales fueron juzgados, no quedó probado la participación de cada uno de ellos, en virtud que con la sola declaración de la víctima ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA, no se logró demostrar que los mismos sean autores o cómplices en los hechos, ello por considerarse que su declaración fue inverosímil para este juzgador, pues el mismo refirió que en fecha 09/04/2009 recibió nueve (09) golpes en la cara, específicamente en ambos ojos y quince (15) patadas en su espalda, lo que a criterio de este Tribunal lo dicho por la victima no es creible, en virtud que de haber sido cierto su dicho el resultado de las lesiones hubieran sido de mayor gravedad y con marcadas lesiones en diferentes partes del cuerpo y no de carácter leve como lo calificó el Médico Forense Orlando Peñaloza, nótese que en la espalada de la victima el Médico Forense no encontró ninguna lesión, aunado al hecho que el mismo en todo momento cuando declaro demostró una actitud de mirada evasiva, insegura y afirmo después de dudar bastante en forma generalizada que todos los acusados le habían propinado golpes y patadas, lo cual, a criterio de quien aquí decide y por decírmelo así las máximas de experiencia esa versión es poco creíble, adminiculado a esto, que las otras pruebas recepcionadas por su lectura tampoco aportaron nada que comprometan penalmente a los acusados de autos, por lo que, a la declaración de la víctima y las pruebas recepcionadas por su lectura no se les otorga ningún valor jurídico contra los acusados de autos; surgiendo en consecuencia en mi persona una duda razonable. En este sentido el Juzgador a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado o acusados, de allí que se denomina en la doctrina los conceptos de la Certeza Positiva y la Certeza Negativa, teniéndose la primera cuando existe la plena convicción en el intelecto del Juzgador de la participación y culpabilidad del acusado desvirtuándose en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello deviene en una Sentencia Condenatoria; y en relación a la segunda se tiene cuando existe la convicción plena de la inocencia del acusado, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha de ser absolutoria, ahora bien, cuando el Juzgador no tiene ni una ni otra certeza, sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado o acusados, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que los acusados de autos hayan sido las personas que hayan ocasionado las lesiones a la víctima, en virtud que los mismos fueron acusados sólo por aparecer en un rol de guardias del día en que ocurrieron los hechos y no porque la víctima los haya reconocido con certeza ( la victima dudo al momento de señalarlos) en sala como autores del hecho, duda razonable que no verificó la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos.

Para apoyar este argumento me permito señalar extracto de la Sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y es del tenor siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”.

De allí que, al no estar acreditado ni la certeza positiva y la negativa y estar presente la duda al momento de dictar la sentencia, es decir, que en el aspecto subjetivo del acervo probatorio no da certeza de ninguna índole, lo ajustado es aplicar el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo y por ello debe inclinarse la balanza hacia el aspecto negativo, no pudiendo la fiscalía desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso ABSOLVER a todos los acusados de autos POR DUDA RAZONABLE, en cuanto a su participación como autores y cómplices en el delito por el cual fueron juzgados. Así se decide.

IV
DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados RAUL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, venezolano, nacido en fecha 16-02-1 966, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Sargento Primero, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-8.658.474 y NELSON RAMÓN ROBLES, venezolano, nacido en fecha 11-05-1969, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Sgto/2Do residenciado en el Puesto Fecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-10.563.115, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ y contra ANTONIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-11-1970, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Cabo Primero, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-10.640.845; REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, venezolana, nacida en fecha 06-05-1 986, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrita a la Unidad 54 de Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciada en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-20. 156.866; ANDERSON JOSE ESCALONA ALVARADO, venezolano, nacido en fecha 20-10-1988, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-1 8.811.541; ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, venezolano, nacido en fecha 19-12-1988, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en e) Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-20.015.210; NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, venezolana, nacida en fecha 20-05-1.987, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.843.330; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolana, nacido en fecha 20-03-1.987, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-19.170.991; JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, venezolano, nacido en fecha 29-1 2-1.988, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-1 9.636.056; PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 01-09-1.986, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.872.843, y MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 07-02-1.985, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito Terrestre, Adscrito a la Unidad 54 del Estado Portuguesa, Con el rango de Vigilante, residenciado en el Puesto la Flecha, Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor la Flecha, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.843.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el articulo 77 ordinal 8 del la referida norma sustantiva, cometido en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LOPEZ, en virtud que no quedo comprobado la responsabilidad penal de los mismos en los hechos por los cuales fueron juzgados.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Notifíquese a todas las partes en virtud que la publicación de la presente sentencia fue realizada fuera del lapso establecido en el articulo 347 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
ELJUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SUBARAN