REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002036

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSAS: ABG. FERNANDO COLMENAREZ
ABG. FRANCISCO OJEDA

IMPUTADOS: MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA
ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ
ARGENIS ANTONIO PEREZ/


DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


VICTIMAS: DIANA PATRICIA GOMEZ FERNANDEZ
NASYOATH NADIR DIAZ SOTO
ALBERT SMITH PINSON NOGUERA
EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-2036, seguida a los acusados MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA; ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ y para decir observa:


I

Antes de iniciar el juicio oral y público los acusados MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA; ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ, solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los referidos acusados, del hecho atribuido, de los delitos admitidos en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor privado ABG. FERNANDO COLMENAREZ, asistente técnico de los acusados MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA; ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tienen los acusados de acogerse al mismo. Igualmente solicito al Tribunal que dicte el sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que esos hechos no revisten carácter penal por ser el arma relacionada con esta causa de fabricación casera, la cual no es considerada como arma de fuego por la Ley.







II

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS


En fecha 11-08-2010, siendo las 08:50 PM, los ciudadanos MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA, y ARGENIS ANTONIO PEREZ, junto a dos adolescentes, irrumpen a la Panadería TERMINAL PAN, ubicado la Avenida Eduardo Chollet, frente al Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure, portando armas de fuego del tipo escopeta y bajo amenaza a la vida conminan a los presentes a entregar dinero en efectivo, teléfonos celulares, tarjetas telefónicas, cigarrillos, para luego huir en UN VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, conducido por el ciudadano ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ , hacia la ciudad de Araure, por la Avenida Eduardo Chollet y justo en las inmediaciones de los Depósitos de Cervecería Polar, son alcanzados por la comisión policial actuante y detenidos en el siguiente orden: MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA, a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. A ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Y A ARGENIS ANTONIO PEREZ, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL No. 320780922237, Y DOS (02) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS UNA (01) MARCA “VOGUE” Y UNA (01) “LUCKY STRIKE”, CATORCE (14) TARJETAS TELEFONICAS SIETE TARJETAS MARCA DIGITEL (5 DE 15 BOLIVARES Y 2 DE 20 BOLIVARES FUERTES), TRES (03) TARJETAS TELEFONICAS DE CANTV DE DOS BOLIVARES CADA UNA, TRES (03) TARJETAS MOVISTAR (1 DE 30 BOLIVARES Y 02 DE 12 BOLIVARES) Y UNA (01) TARJETA TELEFONICA MOVILNET DE 25 BOLIVARES FUERTES, Y LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110 BF5.) desglosados de la siguiente manera: DOCE (12) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES NUMEROS A78265134, B30525922, C30782360, H82024771, 1-183761757, A01832275,C47243055, A07638257, C09626l58, C30874881, A50985422, H00755339, Y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 BES) SERIAL NUMERO C36335256. UN (01) VEHICULO, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, PLACAS XPA-394, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Las armas incautadas, el dinero y demás objetos recuperados y el vehiculo incriminado en la presente investigación fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley”.


III


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-996-245, Nº 9700-058-996-067 y Nº 9700-058-996-245, TODAS DE FECHA 12/08/2010, practicada por Experto Agente II VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconociendo Técnico, de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados siendo estos: UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL No. 320780922237, Y DOS (02) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS UNA (01) MARCA “VOGUE” Y UNA (01) “LUCKY STRIKE”, CATORCE (14) TARJETAS TELEFONICAS SIETE TARJETAS MARCA DIGITEL (5 DE 15 BOLIVARES Y 2 DE 20 BOLIVARES FUERTES), TRES (03) TARJETAS TELEFONICAS DE CANTV DE DOS BOLIVARES CADA UNA, TRES (03) TARJETAS MOVISTAR (1 DE 30 BOLIVARES Y 02 DE 12 BOLIVARES) Y UNA (01) TARJETA TELEFONICA MOVILNET DE 25 BOLIVARES FUERTES, Y LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110 BF5.) desglosados de la siguiente manera: DOCE (12) a::L:::s DE CENCO (05) BOLIVARES SERIALES NUMEROS A78265134, B30525922, C30782360, H82024771, H83761757, A01832275,C47243055, A07638257, 009626158, C30874881, A50985422, H00755339, Y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 BFS) SERIAL NUMERO 036335256.


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1781 DE FECHA 12/08/2010, practicada por el Experto Agente CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconociendo Técnico, de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados siendo estos: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1779-850 DE FECHA 12/08/2010, practicada por Experto Detective ORLANDO JOSE PEREIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconociendo Técnico, de un vehiculo UN (01) VEHICULO, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, PLACAS XPA-394, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.


EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

4.- VALDEZ BARTOLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700—058—996-245, No 9700—058—996-067 Y No 9700—058—996-245 TODAS DE FECHA 12/08/2010 realizada a los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados y necesario para demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

5.- CASTILLO EDWIN, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No 9700-058-AB-1781, DE FECHA 12/08/2010 realizada al arma de fuego incriminada en la presente investigación Penal y necesario para demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

6.- ORLANDO PEREIRA, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No 9700—058—1779-850 DE FECHA 12/08/2010 realizada al vehiculo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, PLACAS XPA-394, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR incriminado en la presente investigación Penal y necesario para demostrar el Cuerpo del Delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- DIANA PATRICIA GOMEZ FERNANDEZ (víctima) Indocumentada, Venezolana, natural del Estado Aragua, de 24 años de edad, Casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Agua Clara, calle Appon Uhaao, casa Nº 17, Araure, Estado Portuguesa, labora en la Panadería Terminal Pan Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra. Así como, el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.

8.- NASYOATH NABIR DIAZ SOTO (víctima) Cédula de Identidad N° 18.731.444, Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio La Batalla, calle 9, casa sín número, Acarigua, Estado Portuguesa, labora en la Panadería Terminal Pan Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra. Así como, el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.


9.- ALBERT SMITH PINSON NOGUERA (víctima) Cédula de Identidad N° 21.059.192 Venezolano, de 18 años de edad, soltero, hornero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana 89, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra. Así como, el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.


FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes funcionarios policiales como testigos:

10.- C/1RO (PEP) JOSE GUERRA, Distinguido (PEP) FERNANDO FERNANDEZ y el Agente (PEP) JHONATHAN DIAZ, efectivos adscritos a la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ” (Zona Policial No. II) de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el procedimiento de fecha 12/08/2010, de la detención en flagrancia y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de los ciudadanos MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA; ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ y ARGENIS ANTONIO PEREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día
11-08-2010, siendo las 08:50 PM, los ciudadanos MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA y ARGENIS ANTONIO PEREZ, irrumpieron en la Panadería TERMINAL PAN, ubicado la Avenida Eduardo Chollet, frente al Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure, portando armas de fuego del tipo escopeta y bajo amenaza a la vida obligaron a los presentes a entregar dinero en efectivo, teléfonos celulares, tarjetas telefónicas, cigarrillos, para luego huir en UN VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, conducido por el ciudadano ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ , hacia la ciudad de Araure, por la Avenida Eduardo Chollet y justo en las inmediaciones de los Depósitos de Cervecería Polar, son detenidos por la comisión policial actuante y detenidos en el siguiente orden: MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA, a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. A ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON UNA CAPSULA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Y A ARGENIS ANTONIO PEREZ, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, SERIAL No. 320780922237, Y DOS (02) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS UNA (01) MARCA “VOGUE” Y UNA (01) “LUCKY STRIKE”, CATORCE (14) TARJETAS TELEFONICAS SIETE TARJETAS MARCA DIGITEL (5 DE 15 BOLIVARES Y 2 DE 20 BOLIVARES FUERTES), TRES (03) TARJETAS TELEFONICAS DE CANTV DE DOS BOLIVARES CADA UNA, TRES (03) TARJETAS MOVISTAR (1 DE 30 BOLIVARES Y 02 DE 12 BOLIVARES) Y UNA (01) TARJETA TELEFONICA MOVILNET DE 25 BOLIVARES FUERTES, Y LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110 BF5.) desglosados de la siguiente manera: DOCE (12) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES NUMEROS A78265134, B30525922, C30782360, H82024771, 1-183761757, A01832275,C47243055, A07638257, C09626l58, C30874881, A50985422, H00755339, Y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 BES) SERIAL NUMERO C36335256. UN (01) VEHICULO, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, PLACAS XPA-394, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Las armas incautadas, el dinero y demás objetos recuperados y el vehículo incriminado en la presente investigación fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito por los que se condena a MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA y ARGENIS ANTONIO PEREZ es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de la pena mínima por no registrar los acusados antecedentes penales, además de la rebaja establecida en el articulo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizaron los acusados, queda en consecuencia, la pena definitiva que deberán cumplir estos acusados en SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


El delito por el que se condena al ciudadano ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal y por aplicación de la pena mínima en cada delito por no registrar el referido acusado antecedentes penales, además de la rebaja establecida en el articulo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizo el acusado, queda en consecuencia, la pena definitiva que deberá cumplir este acusado es TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 27-04-1975, de 33 años de edad, Soltero, domiciliado en el Barrio la Democracia, calle Principal, casa sin número, del Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-13.514.713 y ARGENIS ANTONIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-04-1978, de 32 años de edad, Soltero, domiciliado en el Barrio La Victoria, avenida 03, con calle 2, de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-15.341.084, por la comisión de delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIANA PATRICIA GOMEZ FERNANDEZ, NASYOATH NABIR DIAZ SOTO y ALBERT SMITH PINSON NOGUERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y al acusado ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-05-1984, de 26 años de edad, Soltero, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, Vereda 48, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.002.716, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA PATRICIA GOMEZ FERNANDEZ, NASYOATH NADIR DIAZ SOTO y ALBERT SMITH PINSON NOGUERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán

Conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud que los hechos imputados a los ciudadanos MARCOS MANSER INFANTE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.514.713, ANTHONY BLADIMIR BETANCOURT PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº- V-17.002.716 y ARGENIS ANTONIO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº. V-15.341.084, no revisten carácter penal por ser el arma que cargaban de fabricación rudimentaria y no es considerada como arma de fuego por la Ley.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo de la fecha en que los condenados finalizan la totalidad de la pena.

Se exime a los condenados del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán