REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000494
ASUNTO : PP11-P-2011-000494


JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: HENRY OROZCO MONTILLA


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA


DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA



Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-494, seguida al acusado HENRY OROZCO MONTILLA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N ° V- 11.89.238, residenciado en la urbanización Nueva Venezuela, Manzana G, casa N° 17 ubicada aproximadamente a dos cuadras de distancia de la sede del Mercal, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 11-04-2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso oralmente la acusación y el hecho relacionado con la presente causa de la siguiente manera:


“El día 25 de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ARNE RODRIGUEZ y LUIS ELIECER PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Páez” de Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Nueva Venezuela de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la manzana G, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostró signos de nerviosismo, emprendió la veloz huida, introduciéndose en una vivienda, en vista a tal situación los funcionarios policiales, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura al ciudadano quien quedo identificado como HENRY OROZCO MONTILLA, al practicar una inspección es el interior del inmueble, lograron encontrar UN (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS, OCHO (08) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CICAINA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE COLOR AMARILLENTO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA Denominaba PIEDRA; así mismo, los funcionarios actuantes, lograron ubicar en la sala de la vivienda sobre una mesa, un cofre de color rojo, rosado y barniz, que al ser inspeccionado, se logro encontrar la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS SÓLIDA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200,00 8sf), en efectivo, dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia del ciudadano PEDRO PADILLA (testigo), en virtud de lo encontrado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de HENRY OROZCO MONTILLA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Es por lo que, esta Representación Fiscal, en virtud de los hechos anteriormente narrados ratifica la acusación contra el ciudadano HENRY OROZCO MONTILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oigan los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo”.

La Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del acusado HENRY OROZCO MONTILLA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado HENRY OROZCO MONTILLA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos NIDIA BALAGUERA, ARNE DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE, LUIS ELICER PEREZ URBANO y PEDRO PADILLA. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el desarrollo del debate declaró la experto Nidia Balaguera y la misma se refirió sobre la experticia que practicó a la sustancia incautada, la cual resulto ser clorhidrato de cocaína. También declaró los funcionarios ARNE RODRIGUEZ y PEREZ LUIS, quienes declararon de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto detenido el acusado de autos, en la cual manifestaron que incautaron sobre una mesa una cantidad de envoltorios contentivos de droga conocida como cocaína y en el procedimiento estuvo como testigo el ciudadano Pedro Padilla, quien declaro que vio la droga, por lo que este corroboro el dicho de los funcionarios, por lo que no hay duda de la existencia de la droga y quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que, solicito en contra del acusado una sentencia condenatoria por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LILA TORREALBA, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Difiero de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el transcurso de debate no se demostró la culpabilidad de mi defendido, estuvo en el procedimiento un sólo testigo, el cual es referencial, el no estaba vendiendo nada, con la declaración de los funcionarios policiales no es válido condenar a mi defendido, existe la duda razonable la cual favorece al reo y además existe la presunción de inocencia, ese testigo no fue presencial, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido.

La Fiscal del Ministerio Publico hizo uso de la réplica y expuso: “Claro que es un testigo presencial el ciudadano Pedro Padilla, el estuvo en el procedimiento con los funcionarios, el testigo referencial es el que tiene conocimiento de algo porque alguien se lo dice, aquí no paso eso el testigo es presencial porque estuvo durante todo el procedimiento, estuvo allí, observo las evidencias incautadas, no existe duda de la responsabilidad penal del acusado, por lo que, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”.

La Defensa publica hizo uso de la contrarréplica y expuso: “Insisto en mi solicitud de sentencia absolutoria, no hay suficientes pruebas en su contra, es todo”.

Al acusado HENRY OROZCO MONTILLA, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “Yo soy inocente, yo estaba en mi casa, ellos llegaron y forzaron la puerta, es todo””.
En fecha 17/07/2012, se declaró cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma y se procedió inmediatamente a la redacción del texto integro.
II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:

NIDIA BALAGUERA, portador de la cédula de identidad Nº 14.264.947, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado portuguesa, en la que previamente juramentada manifestó lo siguiente: “ La muestra (A) fue un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de treinta y un (31) gramos. La muestra (B) era un envoltorio de material sintético transparente, muestra 1, ocho (8) envoltorios de material transparente de una sustancia de color blanco, peso neto 13 gramos. La muestra 2 era un envoltorio sintético transparente de una sustancia en estado sólido, color marrón, peso neto 6 gramos. Muestra C, seis (6) envoltorios elaborados con tirro color beige de una sustancia de color marrón sólido, peso neto 280 gramos. Muestra D, cinco envoltorios, elaborados con cinta adhesiva, color marrón, contentivo de una sustancia sólida, con un peso neto de 54 gramos. Todas las sustancias al ser analizadas resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Con la declaración de ésta experto, anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener esta funcionaria suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

- La existencia de la sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) GRAMOS.

ARNE DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE, portador de la cédula de identidad Nº 15.071.951, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día 25/02/2011, me encontraba de patrullaje por las adyacencias de la Gonzalo Barrios cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y emprendió la huida a veloz carrera, procedimos inmediatamente a perseguirlo a pie, el se introdujo en una vivienda donde le dimos alcance en la sala, mi compañero salió inmediatamente afuera y consiguió un testigo, cuando el testigo estaba con nosotros comenzamos a revisar la casa y conseguimos sobre una mesa una bolsa que contenía en su interior una sustancia que resulto ser droga. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted fecha y hora que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: 25/02/2011, en horas de la noche aproximadamente 10:30pm.. SEGUNDA: Diga usted cuantos funcionarios integraban la comisión policial?. CONTESTO: Dos solamente. TERCERA: Diga usted el lugar donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: En la casa del acusado, ubicada en las casas nuevas de la Gónzalo Barrios. CUARTA: Por que decidieron inspeccionar la casa?. CONTESTO: Por la persecución que le hicimos. QUINTA: Quién revisó la vivienda?. CONTESTO: Yo. SEXTA: Diga usted que consiguió sobre la mesa?. CONTESTO: Una bolsa contentiva de varias porciones, era bastante droga. SEPTIMA: Se encontraban en la vivienda otras personas?. CONTESTO: No. OCTAVA: Quien era el dueño de la vivienda?. CONTESTO: El me dijo que la casa era de él. NOVENA: Se encuentra en esta sala la persona que resulto detenida?. CONTESTO Si allí esta, (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: A que altura observaron al acusado que usted dice se puso nervioso?. CONTESTO: Se encontraba adyacente a una acera, a media cuadra de su residencia donde vive. SEGUNDA: En que se trasladaban ustedes?. CONTESTO: En motos. TERCERA: Donde se encuentra ubicada la casa?. CONTESTO: En una vereda CUARTA: Quién realizo la requisa?. CONETSTO: Yo la realicé y mi compañero me protegía.

LUIS ELIECER PEREZ URBANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.732.446, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso ocurrió el 25/02/2011, en la noche me desplazaba con mi compañero en la Urbanización Gonzalo Barrios en motos, a la altura de las casas nueva, observamos un sujeto con una actitud sospechosa que al notar nuestra presencia emprendió huida a veloz carrera, lo perseguimos y él se introdujo dentro de una vivienda, actuamos de inmediato, decidimos entrar y mi compañero lo alcanzo en la sala, yo conseguí un testigo afuera y le pedí que nos acompañara y entro conmigo, comenzamos a revisar y encontramos una sustancia sólida arriba de una mesa, que resultó ser droga, es todo. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: En que parte se encontraba ese ciudadano cuando lo comenzaron a perseguir?. CONTESTO: Adyacente a la acera, en una vereda. SEGUNDA: Realizaron la persecución en que?. CONTESTO: Nosotros nos trasladábamos en la moto, pero nos bajamos y los perseguimos a pie. TERCERA: Cual de los dos funcionarios incauto la sustancia?. CONTESTO: Mi compañero. CUARTA: El testigo presenció lo incautado en el procedimiento?. CONTESTO: Si presencio todo desde el principio. QUINTA: A que hora se realizo el procedimiento?. CONTESTO: después de las 10 de la noche aproximadamente. SEXTA: Diga si se encuentra en esta sala la persona que resulto detenida?. CONTESTO: Si allí esta (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Cuantos funcionarios integraban la comisión policial?. CONTESTO: Dos. SEGUNDA: Como estaba discriminada la sustancia?. CONTESTO: En bolsa, contentiva de varios envoltorios. TERCERA: Quien practico la requisa?. CONTESTO: Mi compañero. CUARTA: Que hacia usted?. CONTESTO: Estaba al lado de testigo.

Con las referidas declaraciones a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa.

2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

3.- Que el procedimiento policial se llevó adelante en presencia de un testigo.

4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos

6.- que el acusado de autos es el propietario de la casa donde se realizo el procedimiento policial.

A las declaraciones anteriormente narradas se les aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que ambos son funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, que deponen de forma conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial, por lo que, se les atribuye pleno valor jurídico, en virtud que fueron coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus testimonios.


PEDRO PADILLA, portador de la cédula de identidad Nº 5.513.332, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo soy hijo de Dios, vinimos este estado a un acto de Dios, eso fue el día 25/02/2011, me quede en una casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos el camión, un policía nos llamo a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi, después me llevaron al Comando, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A que hora aproximadamente ocurrió el hecho donde usted fue testigo?. CONTESTO: Era de noche, aproximadamente a las 10:30 de la noche. SEGUNDA: Cuando llego a la casa que observo?. CONTESTO: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron?. CONTESTO: Era como paquetes. CUARTA: Recuerda donde está ubicada la vivienda?. CONTESTO: Bueno no soy de aquí de este Estado, pero la casa está ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios. QUINTA: Cuanto tiempo estuvo dentro de la casa en el procedimiento policial?. CONTESTO: Como veinticinco minutos. SEXTA: Resulto alguna persona detenida?. CONTESTO: Si él. (Señalo al acusado). EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTO: Eran varios tipos de complemento de droga.

Con la referida declaración a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 25/02/2011, después de las 10 de la noche aproximadamente en el interior de una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa.

2.- Que del resultado del procedimiento se incautó varias porciones de drogas sobre una mesa que se encontraba en la sala de la referida casa.

3.- Que el procedimiento policial se llevo adelante en presencia de un testigo.

4. Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios.

5.- Que en el procedimiento policial resulto detenido el acusado de autos.

A la declaración de este testigo presencial anteriormente narradas se le otorga pleno valor jurídico, en virtud que el mismo depuso en forma coherente y lógica sin contradicción que le reste veracidad a su testimonio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El delito por el cual se aperturó a juicio oral y público en la presente causa es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“(…)”.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

(…)”
Ahora bien, con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal del acusado ciudadano HENRY OROZCO MONTILLA, ello en virtud que los funcionarios policiales ciudadanos ARNE DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE y LUIS ELICER PEREZ URBANO, fueron contestes en afirmar que el día 25/02/2011, como a las 10:30 de la noche, después de una persecución en caliente detuvieron en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios por habérsele incautado al mismo sobre una mesa que se encontraba en la sala de la vivienda cierta cantidad de una sustancia sólida de color marrón la cual fue experticiada por la ciudadana experto NIDIA BALAGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién realizo el análisis respectivo y concluyó que la misma se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS, hechos éstos narrados por los funcionarios fueron reafirmados por el testigo ciudadano PEDRO PADILLA, quién al momento de rendir su declaración, fue preciso, coherente y lógico y entre otras cosas expuso en sala lo siguiente: Yo soy hijo de Dios, vinimos a este estado a un acto de Dios, eso fue el día 25/02/2011, me quede en una casa de un amigo alojándome esa noche y de repente cuando bajamos el camión, un policía nos llamo a nosotros y nos dijo que alguno de nosotros tenía que ser testigo en un procedimiento, me llevaron al sitio y cuando estábamos dentro de la casa y vi que encontraron una cosa que estaba encima de una mesa, ellos me la mostraron y yo la vi, después me llevaron al Comando, (…). LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A qué hora aproximadamente ocurrió el hecho donde usted fue testigo?. CONTESTO: Era de noche, aproximadamente a las 10:30 de la noche. SEGUNDA: Cuando llego a la casa que observó?. CONTESTO: Vi que encontraron una cosa, que estaba en una bolsa, encima de la mesa. TERCERA: Describa lo que vio que incautaron?. CONTESTO: Era como paquetes. CUARTA: Recuerda dónde está ubicada la vivienda?. CONTESTO: Bueno no soy de aquí de este Estado, pero la casa está ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios. QUINTA: Cuanto tiempo estuvo dentro de la casa en el procedimiento policial?. CONTESTO: Como veinticinco minutos. SEXTA: Resulto alguna persona detenida?. CONTESTO: Si él. (Señalo al acusado). EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Describa lo incautado sobre la mesa. CONTESTO: Eran varios tipos de complemento de droga.

Así las cosas, todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedo probado que al acusado le fue incautada la referida droga la cual tenía para distribuirla, por lo que, es autor del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público y fue juzgado, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (por no exceder de 1000 gramos de cocaína). Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD


El delito por el que se condena es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTABCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se prevé, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían quince (15) AÑOS DE PRISION y en virtud que en el expediente no consta que el acusado registre antecedentes penales se le rebaja la pena hasta su límite inferior que sería DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.

De manera provisional, se fija como fecha probable en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado HENRY OROZCO MONTILLA, el día 25/02/2023, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

No se condena en costas al acusado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido el acusado por defensor público. Así finalmente se decide.


IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado HENRY OROZCO MONTILLA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N ° V- 11.89.238, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela Manzana G, casa N° 17 ubicada aproximadamente a dos cuadras de distancia de la sede del Mercal, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de drogas cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, en virtud que quedo comprobado su responsabilidad penal en los hechos por el cual fue juzgado.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012).


ELJUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SUBARAN