REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001723
ASUNTO : PP11-P-2006-001723
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSADO: MIGUEL ANGEL FREITEZ
DELITO: ROBO AGRAVAO
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ALEXIS RAFAEL LUGO HERNANDEZ
DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001723
ASUNTO : PP11-P-2006-001723
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.291, y domiciliado en Barrio Nuevo Jerusalén Avenida 51, Con Calle 03, Casa N° 13 Frente a la casa de los policías; Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL LUGO HERNANDEZ, practicada por orden de este Tribunal de Juicio Nº 3; , este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 07, de Febrero de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 3, de esta extensión judicial acordó:
“…En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Jucio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.291, domiciliado en la calle 38 con avenida 40 casa N° 1-40. Barrió Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa con los órganos correspondientes. Librese lo conducente. Así mismo se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: No me llagaban las notificaciones y estaba enfermo y por eso no asistí al Tribunal”.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica de ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ abogado ASDRUBAL LEÓN expuso: “… A mi defendido nunca le llegaron las boletas para su asistencia a algún acto convocado…”
CUARTO:
OPINIÓN DE LA FISCALÍA
El fiscal encargado de la Audiencia Oral señaló: Que aún cuando la situación del imputado es de contumacia no menos cierto es el delito imputado no es de tanta gravedad y está de acuerdo en que debe otorgársele una medida cautelar menos gravosa.
QUINTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La situación de rebeldía del imputado a asistir a la continuación del Juicio Oral y Publico está plenamente justificada por cuanto no se encuentra agregada ninguna de las boleta en el cual se evidencia su notificación efectiva; sin embargo requiere que asista al Tribunal de la causa para que se dé por notificado de la celebración del Juicio Oral y Publico, por ello, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es la establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligatoriedad de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la revisión de medida y en consecuencia se acuerda al ciudadano: MIGUEL ANGEL FREITEZ, ya identificado, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL LUGO HERNANDEZ, la medida cautelar establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligatoriedad de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, de conformidad con el artículo 264 eiusdem. SEGUNDO: Se Acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 13, de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: Acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 20 días del mes de Julio del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.