REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003352
ASUNTO : PP11-P-2010-003352


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS

ACUSADO: ALEX ARNOLDO CORDERO VILLEGAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
AMPLIACIÓN REGIMEN DE PRESENTACIONES

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003352
ASUNTO : PP11-P-2010-003352

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del acusado ALEX ARNOLDO CORDERO VILLEGAS, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, donde nació 28-12-1988, soltero, profesión Funcionario Policial, residenciado en Barrio Obrero, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V19.051.605; mediante el cual solicita le sea ampliado el Régimen de presentaciones, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 03 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al acusado le fue impuesta en fecha 20/12/2010, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta por el Tribunal, y en atención al fundamento invocado por la solicitante de que la presentación por ante el Tribunal cada 30 días le produce perjuicios en su trabajo por lo distanciado de su domicilio, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la ampliación del régimen de presentaciones de cada quince (15) a treinta (30) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA ampliarle el régimen de presentación periódica de cada quince (15) a treinta (30) días, al acusado ALEX ARNOLDO CORDERO VILLEGAS, ya identificado, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 20/12/2010, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 03, del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, con la advertencia al acusado que deberá comparecer al tribunal a firmar la respectiva acta de compromiso y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 25, días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.