REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001131
ASUNTO : PP11-P-2010-001131


JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO


SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: JEAN CARLOS BARRETO ROJAS


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001131
ASUNTO : PP11-P-2010-001131

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 04-03-2010, la ciudadana MANZANO RAMOS ANDREA DEL CARMEN, denuncio a su ex concubino HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ SOTO, ya que la insulto con palabras obscenas, le pego una punta pies por la espalda, la tumbo y cuando se estaba parando la agarro por el cuello y la intento ahorcar, A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusión equimótica en región clavicular interna.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO:
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. ORLANDO PEÑALOZA, experto profesional, de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0679, de fecha 05-03-2010, cursante al folio 11 del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de lesiones sufridas por la victima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

2.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: MANZANO RAMOS ANDREA DEL CARMEN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, nacida en fecha 01-12-1976, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.592.931, de 33 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en la Av. 40 con calle 2, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, las agresiones físicas.

TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ SOTO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON asistente técnico del acusado HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ SOTO, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ SOTO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena de (6) a (18) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano HERNAN HUMBERTO HERNANDEZ SOTO, Venezolano, Natural de Acarigua, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.448.521, nacido en fecha 06-07-1976, Soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio Brisas de Curpa, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado y no ha estado detenido preventivamente en este asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27, días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.